Volver al Indice de
Monografias
CASO PRÁCTICO
En Noviembre de 1990 los estados A,
B, C, D y E celebran un acuerdo que regirá sus relaciones internacionales con respecto a
la navegación de las aguas interiores de los estados contratantes. Los estados acuerdan
entre otras cosas lo siguiente:
"Los buques que posean el
pabellón de cualquiera de los estados contratantes en el presente convenio tendrán
derecho de paso inocente por las aguas interiores del territorio de cualquiera de los
estados contratantes."
"El acuerdo entrará en vigor a
partrir de los 45 días del depósito del instrumento de ratificación."
A su vez el estado B realiza una
reserva por la cual manifiesta que en caso de conmoción interior no se aplicarán las
reglas establecidas en el convenio. Esta reserva fue aceptada por C y D.
En Diciembre de 1990 la autoridad de aplicación en materia de navegación del estado B prohibe la entrada de un buque proveniente del estado D, fundamentando su prohibición en el hecho de haber recibido órdenes expresas del Poder Ejecutivo de restringir la entrada a los buques provenientes del estado D por no haber ratificado en tiempo y forma el tratado.
En Julio de 1991 un buque con pabellón del estado A es detenido por la autoridad de aplicación en materia de navegación del estado B y se le ordena que regrese a su estado de origen o que se dirija a alta mar.El estado A reclama al estado B por incumplimiento del tratado, éste a su vez alega que en julio de 1991 su estado se encontraba en un estado de conmoción interior (levantamiento de fuerzas no militares), y que por lo tanto en aquel momento no eran aplicables las reglas establecidas en el convenio.
El estado D también reclama al estado B por incumplimiento del tratado alegando que si bien no había depositado el instrumento de ratificación en tiempo y en forma ( el instrumento de ratificación fue depositado a los 9 meses de la firma), su consentimiento había sido prestado y además que entre los estados D y B existía una costumbre referida al derecho de paso inocente anterior a la firma del acuerdo.
Con respecto a lo ocurrido en DIC´90 entre
los estados B y D: si bien D no había depositado en tiempo y en forma el instrumento de
ratificación y sí había dado su consentimiento, entre ellos existía la costumbre de
paso inocente anterior a la firma del acuerdo; la costumbre es una fuente principal (junto
con los tratados y los principios generales del derecho), y como fuente creadora es formal
en sentido restringido. El artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia
dice: "1. La Corte , cuya función es decidir conforme al derecho internacional las
controversias que le sean sometidas, deberá aplicar: a.- ...
CONSIGNA:
Todas las fuentes principales gozan de idéntica jerarquía, ante un conflicto entre normas jurídicas expresadas en fuentes distintas, la Corte decidirá de acuerdo a su propio criterio. Es así que estando todas las fuentes principales en un mismo plano jerárquico, un tratado podrá derogar a una costumbre anterior y una costumbre posterior derogará al tratado anterior. En mi opinión no es válida la restricción del estado B fundamentándose en la tardanza de la ratificación de D, puesto que la costumbre ejercida entre ambos coincide con lo establecido en el tratado, aquí ninguna de las fuentes deroga a la otra, no cambian costumbres ni prácticas consolidadas en el tiempo entre estos dos estados.
Para fundamentar D que existía esta costumbre deberá probarla, según lo dispone la CIJ al afirmar que: "... la parte que invoca una costumbre de este tipo deberá probar que esa costumbre ha sido establecida de tal manera que ha llegado a ser obligatoria para la otra parte." CIJ, Recueil,1950, pág. 276.
Con respecto a lo ocurrido en JUL´91 entre los estados B y A: el estado D reclama a B por incumplimiento del tratado, cuando se detiene a un buque del estado A y se le obliga retirarse. Aunque B alega que su estado se hallaba en estado de conmoción interior y no podían aplicarse las reglas establecidas en el acuerdo, es necesario recalcar que el estado A no había sido parte aceptante de esta reserva. Cuando se formulan reservas entrará en vigor entre los que acepten las reservas y el reservante con el alcance establecido por la reserva, y no entrará en vigor entre el estado reservante y aquél que no acepte la reserva. La CIJ llega a la conclusión de que la apreciación de toda la reserva, y de los efectos de las objeciones que se le puedan hacer, depende de las circunstancias particulares de cada caso, pero que la reserva debe ser compatible con el objeto y el fin de la convención. Según el espíritu de la Convención de Viena, la reserva produce los efectos jurídicos deseados sólo entre el estado reservante y aquellos que la acepten: con relación a éstos, de una declaración unilateral pasa a ser un verdadero acuerdo de voluntades.
Realizado por Elizabeth Irala