EL HONOR COMO BIEN JURÍDICO
Hasta ahora hemos analizado figuras en las cuales el bien jurídico protegido era de naturaleza material, veremos ahora figuras en las cuales el bien jurídico es de naturaleza inmaterial. Más concretamente, figuras en las cuales el bien jurídico tutelado es el honor.
Nuestro Código Penal, luego de los delitos contra las personas, contempla a través de 9 artículos (Título II, arts. 109 y 117) los "Delitos contra el honor". Esto nos demuestra que para nuestro Código existe una jerarquía de valores: primero la persona y luego el honor. Además considera a los delitos contra el honor como una categoría especial de delitos, independiente de los delitos contra las personas.
Esto último no siempre ha sido así: los proyectos de Villegas, Ugarriza y García (1891) como también el de Coll-Gómez (1937) situaron a los delitos contra el honor como un capítulo de los delitos contra las personas. El mismo criterio lo vemos en el Proyecto de Código Italiano. Esta posición se funda en que dado que la persona presenta un doble aspecto: físico y moral, los ataques contra este último (delitos contra el honor) deben quedar comprendidos dentro del título "Delitos contra la persona".
El sistema contrario (dando a los "delitos contra el honor" un título propio e independiente de los "Delitos contra las personas") fue seguido por el Código Español, por nuestro Código de 1886, por los Proyectos Tejedor, Peco, Soler y por nuestro Código actual.
Consideramos que el sistema actual es el más acertado; primero: porque todos los bienes en cierto sentido forman parte de la personalidad y entonces el ataque a cualquier bien sería un delito contra las personas; segundo: porque los delitos contra el honor revisten características jurídicas especiales que justifican que se los legisle como categoría propia (ejemplo: los delitos contra el honor admiten la reparación posterior mediante la retractación del culpable. En cambio, ningún delito contra la persona física es reparable). El honor, como bien jurídico tiene características muy especiales: es un bien de estimación relativa, es decir que no todas las personas estiman de igual modo. Mientras que para algunas personas su honor vale más que su propia vida a grado tal que no dudan en sacrificar éste para defender aquél; para otras en cambio no tiene un valor tan grande y si se deciden a conservar el honor es por las ventajas de orden material que de su posesión resultan; por último, encontramos personas que dan tan poco valor a su honor que no dudan en sacrificarlo ante cualquier ventaja patrimonial.
Honor subjetivo y objetivo. El honor, como bien jurídico, puede ser considerado desde un doble punto de vista: subjetivo y objetivo.
1º) Honor subjetivo: es la "autovaloración", la "propia estimación"; es decir, el juicio que cada uno de nosotros se forma de sí mismo. Soler expresa que el honor subjetivo puede ser considerado "como una autovaloración, es decir, como el aprecio de la propia dignidad, como el juicio que cada cual tiene de sí mismo en cuanto sujeto de relaciones ético sociales".
2º) Honor objetivo: es lo que se denomina "reputación"; es decir, la valoración que los demás hacen de nosotros a través de nuestra conducta real o aparente.
El hombre, al actuar dentro de la sociedad, provoca en los demás, con sus actos, un juicio de valor. Esto es la reputación (lo que los demás piensan de nuestra integridad moral) y en ella reside el honor desde el punto de vista objetivo.
La reputación puede ser producto de una conducta real o aparente, según que el sujeto actúe como en realidad es o que actúe disimulando sus vicios de modo tal que los demás lo vean de forma diferente a lo que es en realidad.
El honor subjetivo y el objetivo pueden no coincidir. Así por ejemplo, un hombre puede tener un bajo concepto de su dignidad y disimularlo con su conducta de modo tal que su reputación es la de un caballero.
Corresponde aclarar ahora si la ley argentina protege el honor subjetivo o el objetivo. Sin dudas nuestra ley protege ambos, tanto el honor subjetivo como el objetivo.
La protección al primer aspecto está más marcada en los delitos de injurias, en tanto que en el segundo aspecto, lo está más en los delitos de calumnias.