SERVICIOS AUXILIARES EN LA NAVEGACIÓN
Los servicios auxiliares previstos en la L. N. son:
a) el practicaje (arts. 99 a 101)
b) el remolque (arts. 102 a103)
a) El practicaje es un servicio público regulado y controlado por la autoridad marítima, la cual impondrá la obligación de utilizarlo en toda zona donde lo considere necesario, tanto a buques nacionales como extranjeros. El art. 145 establece que el práctico es un consejero de ruta y maniobra del capitán y que en ejercicio de sus funciones a bordo de buques extranjeros, es delegado de la autoridad marítima.
b) El remolque es otro servicio público cuyo uso también podrá ser declarado obligatorio por la autoridad marítima en todo puerto donde lo estime necesario. En aguas de jurisdicción nacional ningún buque puede prestar servicio de remolque si no tiene patente de remolcador o permiso otorgado por la autoridad marítima, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.
Normas relativas a los buques en puerto.-
En principio, rigen las normas contenidas en los arts. 89 a 103, en cuanto no sean modificadas por las contenidas en los arts. 32 a 42, o en las que disponga la autoridad marítima sobre navegación, remolque, practicaje en los distintos puertos, de acuerdo a sus características (art. 31).
La autoridad marítima tiene la facultad («puede») de prohibir la navegación en los puertos y sus canales de acceso, y la entrada y salida de buques y aeronaves, en las siguientes circunstancias (conf. art. 32):
- si las condiciones meteorológicas o hidrográficas resultan peligrosas;
- si existiesen obstáculos para la navegación;
- si mediaren razones de orden público.
En cambio, tiene el deber («debe») de prohibir la navegación en los puertos, así como también la entrada y salida de los mismos, a los buques que se hallen en condiciones deficientes de navegabilidad de manera tal que pudieran constituir un peligro para la seguridad propia o de terceros (art. 33).
La regulación de todo lo relativo a la seguridad de la navegación en la entrada, amarre y salida de los buques, aeronaves y artefactos navales, corresponde a la autoridad marítima (art. 34).
La autorización para entrar a puerto o salir de él es concedida por la autoridad marítima a pedido, según los casos, de los armadores, explotadores o sus agentes, del capitán del buque, del comandante de la aeronave o del encargado del artefacto naval, previo cumplimiento de las disposiciones sobre seguridad de la navegación, sanidad, aduana y normas portuarias vigentes. Quien solicite la autorización deberá además exhibir ante la autoridad marítima, la documentación referente al vehículo (buque, aeronave o artefacto naval). En caso de arribada forzosa, el cumplimiento de estas condiciones se ajustará a las circunstancias particulares de cada caso (conf. arts. 35, 36 y 37).
Las maniobras de entrada, amarre y salida de puerto se efectúan bajo responsabilidad directa del capitán del buque (aún en el caso de que haya intervención de práctico, conf. arts. 134, 145 y 361); a tal efecto, todos los que colaboren en esas maniobras deben obedecer sus órdenes o instrucciones (art. 38).
Todo buque amarrado o fondeado en puerto, debe izar la bandera de su nacionalidad; los buques extranjeros deben izar, además, la bandera argentina. El empavesado de los buques será regido por la autoridad marítima (art. 40).
Los buques surtos en puerto tienen obligación recíproca de facilitarse las respectivas operaciones de carga y descarga, en tanto las mismas no los perjudiquen o causen averías. Ningún buque puede interrumpir las operaciones de carga o descarga de otro, salvo en los casos de estar listo para zarpar (art. 42).
Atribuciones de la autoridad marítima.
Corresponde a la autoridad marítima (conf. art. 39), regular lo relativo a:
a) la seguridad en el amarre y fondeo de buques y artefactos navales y, en su caso, de las aeronaves;
b) el uso de muelles, fondeaderos, atracaderos y artefactos de amarre y demás medios destinados a tales fines, y las operaciones de carga, descarga, alije y custodia de mercadería, y de embarco, desembarco y transbordo de pasajeros, de acuerdo con las características de cada puerto y sólo en orden a la seguridad pública en general y a la de la navegación en particular;
c) los elementos de señalamiento, seguridad y auxilio y el personal de vigilancia de buques, aeronaves y artefactos navales.
Facultades de la autoridad marítima.
La autoridad marítima puede, conf. art. 41:
a) disponer, incluso de oficio y con cargo al buque, cuando razones de seguridad así lo exijan, cambios de lugar del sitio de amarre o la ejecución de cualquier maniobra, pudiendo llegar, en caso de urgencia, al corte de amarras;
b) ordenar, en caso de siniestro, que los buques y sus respectivas tripulaciones sean puestos a su disposición a los fines necesarios.
La misma disposición agrega que los buques que hayan prestado auxilio pueden accionar directamente contra los beneficiarios, o reclamar ante la autoridad marítima por las indemnizaciones y compensaciones que correspondan a dichos servicios, en cuyo caso la autoridad marítima tiene acción contra los terceros beneficiarios por el monto de dichas indemnizaciones y compensaciones.