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DERECHO DE PASO INOCENTE

Está contemplado en los arts. 14 a 23 de la Convención de Ginebra de 1958 sobre Mar Territorial y Zona Contigua.

Los buques de cualquier Estado -aún de los mediterráneos-, tienen derecho de paso inocente por los mares territoriales de otros Estados.

Paso, es el hecho de navegar por un mar territorial, sea para atravesarlo sin penetrar en las aguas interiores, será para dirigirse desde ellas hacia el alta mar.

Paso inocente es el que no perjudica la paz, el orden o la seguridad del Estado ribereño, y que se efectúa de acuerdo a las normas del derecho internacional y de las leyes y reglamentos sancionados por el Estado ribereño de conformidad con aquellas, especialmente en los relativo a transporte y navegación (conf. art. 14, inc. 4º, y art. 17).

El derecho de paso inocente comprende el derecho de detenerse y fondear en los casos en que ello constituya incidente normal de la navegación, o se deba a una arribada forzosa o a un peligro extremo.

Respecto de los submarinos, el paso inocente deberán realizarlo navegando en la superficie y mostrando su bandera.

No se considera paso inocente, el de buques de pesca extranjeros que no cumplan las disposiciones del Estado ribereño, tendientes a evitar la pesca de buques extranjeros en su mar territorial, para lo cual tales normas deben ser debidamente publicadas.

El Estado ribereño tiene la obligación de dar a conocer apropiadamente los peligros que, según su conocimiento, amenacen la navegación en su mar territorial. No podrá imponer gravámenes por el solo hecho del paso; pero podrá imponer remuneraciones por la prestación de determinados servicios, siempre que no sean discriminatorios según la bandera del buque.

El Estado ribereño tiene derecho a tomar las medidas necesarias para impedir que el paso no sea inocente, o que se infrinjan las normas sobre admisión de buques extranjeros en su mar territorial.

Siempre que no lo haga en forma discriminatoria, el Estado ribereño puede, por razones de seguridad, suspender el paso inocente de buques extranjeros en su mar territorial. Dicha suspensión deberá cumplir las siguientes condiciones.

- ser temporal;

- abarcar sólo un sector determinado del mar territorial;

- ser debidamente publicada.

En ningún caso puede suspender el paso inocente en los estrechos que se utilicen:

- para la navegación internacional entre dos sectores de alta mar;

- para la navegación en el mar territorial de otro Estado.

Estas normas se aplican para buques mercantes extranjeros, públicos o privados; y para los públicos que, sin ser mercantes, no sean de guerra, respecto de los buques de guerra, el art. 23 expresa que cuando no cumplan las disposiciones establecidas por el Estado ribereño para el paso por el mar territorial y no tengan en cuenta la invitación que se le haga a que las respete, el Estado ribereño podrá exigir que el buque salga de su mar territorial.