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CASO E., F.E.

"Jerarquía constitucional de los Tratados Internacionales
sobre Derechos Humanos"


La cláusula principalmente omitida.


1.-
El Procurador General de la Nación debió ponderar simultáneamente a la garantía de igualdad, además del art. 17 inc.5 de la Convención de Costa Rica, su art.1 inc.1 que establece "Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de taza; color, sexo, idioma, religión, opiniones política o de cualquier otra índole, orden nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social". Y conjuntamente el art.29 inc.a) que determina: "Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de permitir a alguno de los Estados partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella.


2
y 3.- Creo que las razones por las que estas cláusulas no fueron mencionadas no son de dogmática jurídica sino que se trata de un juicio de valor.
La omisión se debe a que el Procurador no considera esta distinción entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales como una discriminación por razones de nacimiento, sino como un cumplimiento al "propósito legislativo de privilegiar la familia legítima sustentada en un vínculo matrimonial válido".
Esto es un claro juicio valorativo ya que según él, el Estado debe proteger a la familia constituida a través de un vínculo legal, cuando nuestra Constitución Nacional en su art.14 bis al promulgar protección al grupo familiar in ningún momento habla de éste vínculo.


4.-
Si tomamos el art.1 se podría decir a favor de la inclusión de esta cláusula en el análisis del caso que justamente este artículo establece el deber de los Estados de respetar los derechos reconocidos en la Convención y de garantizar su libre y pleno ejercicio, ésto a través de la aplicación directa de la Convención. Si bien es cierto que deben resforzarlo con mecanismos complementarios convenientes (art.2) no tienen derecho a negarles operatividad y rápida aplicación.
Este artículo así como el art.29 debieron utilizarse como guía para la interpretación de las cláusulas de la Convención.
Por el contrario el argumento que podemos esgrimir en contra de la inclusión de éstos artículos al análisis del caso (que probablemente haya sido el pensamiento del Procurador) es que no tiene sentido mencionar el compromiso del Estado de respetar los derechos reconocidos en la Convención (art.1), cuando el art.2 establece que si el ejercicio de esos derechos no estuviera garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter los Estados simplemente se comprometen a adoptarlas (esto si interpretamos que el hecho de no haber sido dictada una ley que proteja directamente estos derechos les quita operatividad)