LOS DERECHOS REALES EN EL PROYECTO DE CÓDIGO CIVIL UNIFICADO
El Código Civil vigente expone los lineamientos básicos de los derechos reales en solo cuatro artículos, los artículos 2502 a 2505, incluso el último de ellos, según el texto de la ley 17.711, se refiere exclusivamente a los derechos reales sobre inmuebles.
La ausencia de directivas generales en el lugar adecuado, o sea antes del tratamiento particular de las distintas instituciones propias de los derechos reales, tuvo como contrapartida la indiscutible desviación metodológica de que en reiteradas ocasiones las normas atinentes al dominio hicieran las veces de las disposiciones generales omitidas, o que en otras, se reiteraran en cada uno de los institutos regulaciones que no eran singulares, sino que importaban nuevas resonancias hasta redundantes de pautas que debieron extenderse a un universo de situaciones, para evitar repeticiones e incluso contradicciones.
No es comprensible que el otro eje de los derechos patrimoniales, el mundo de los contratos, esté precedido de previsiones generales y que no se inicie con ellas el régimen de los derechos reales. Sólo un legislador prisionero del quietismo o adocenado podría explicar el mantenimiento de semejante disparidad, que obviamente no se justificaría por la dificultad para proyectar normas aplicables a los distintos derechos reales.
La definición del instituto, por ineludible armonía metodológica, debía aparecer también aquí, como en otros previstos por Vélez Sársfield o introducidos por este Proyecto. La caracterización legal realizada, a través de connotaciones no sometidas a meras disquisiciones teóricas, precisa los alcances del fenómeno en análisis y sus directrices son desarrolladas en las normas posteriores.
De las múltiples clasificaciones expuestas para los derechos reales se recogen únicamente las que sustentan regulaciones concretas. Con tales agrupamientos se evitan las largas enunciaciones de los distintos derechos reales alcanzados por una u otra solución legal.
Es inexcusable que en las disposiciones generales se incorporen las atingentes a la adquisición, transmisión y extinción de los derechos reales y entre ellas las vinculadas con la prescripción adquisitiva, con sus distintas matizaciones, pues involucra a la mayoría de aquéllos.
En materia de requisitos para la oponibilidad de los derechos reales, se establece que la publicidad suficiente es requerida sólo con respecto a los terceros interesados de buena fe, con la lógica exclusión de la inscripción constitutiva, donde la registración es presupuesto necesario y suficiente de la oponibilidad.
Conforme a lo que la doctrina claramente mayoritaria interpreta en función de los textos vigentes, con éxito en la jurisprudencia, se destaca la función publicitaria de la posesión. Para compaginar esa incontrovertible realidad con las necesidades del crédito, se descarta la oponibilidad de la publicidad posesoria frente a los titulares de derechos reales o de situaciones jurídicas registradas que no se ejerzan por la posesión (por ejemplo, hipotecas, embargos), salvo que la posesión exteriorice una prescripción adquisitiva de plazo cumplido.