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LEGADOS ESPECIALES

1) Legado de cosa en condominio: vale sólo por la parte de que es propietario el testador (art. 3753), y si por el art. 3754 el testador dispusiese que se comprase el resto de la cosa para que ésta se entregue íntegra, el heredero deberá hacerlo; pero de no poder adquirirla le debe al legatario sólo el precio de la cosa.

Si la cosa fue adquirida por el legatario antes del testamento a título oneroso y precio equitativo, se debe el valor.

Si el condominio hubiese cesado antes de la muerte del causante, se considera legada toda la parte que le correspondía al testador.

 

2) Legado de bien ganancial: los cónyuges sólo podrán legar los bienes gananciales cuya administración le está reservada. La parte del otro cónyuge será salvada en la cuenta de división de la administración. Si el legado es de cosa cierta y es un bien propio o ganancial de la administración del causante, se retira de la masa de éste.

 

3) Legado de cosa ajena: según el art. 3752, «El testador sólo puede legar los bienes propios. El legado de cosa cierta ajena y determinada, es nulo». Esta regla no tiene una proyección tan vasta, pues el art. 3754 permite que el testador ordene que el heredero adquiera una cosa ajena señalada por su cantidad o género para darla al legatario, pero si el testamento se limita a legar la cosa ajena, el legado es nulo.

El art. 3652 tampoco impide legar cosas futuras (que no pertenezcan por lo tanto, ni al testador ni a un tercero). Por último, si la cosa perteneciera al causante en el momento de testar, pero la enajena luego -aunque la enajenación se oculte-, el legado quedará sin efecto.

 

4) Legado de cosa gravada: según el art. 3755, «Si la cosa legada estaba empeñada, hipotecada, gravada con usufructo y servidumbre u otra carga perpetua antes o después del testamento, el heredero no está obligado a librarlo de las cargas que lo graven». El problema radica cuando se trata de un derecho real de garantía (hipoteca, prenda, anticresis, debentures), pues estos gravámenes son accesorios de un crédito en dinero. Aquí hay dos opiniones:

- la deuda pesa sobre los herederos

- el pago de la deuda pesa sobre el legatario (mayoría de jurisprudencia y doctrina).

Nota al art. 3755: «El legatario debe recibir la cosa tal como se halle, incluso con los gravámenes que tenga». Luego, la deuda es a cargo del legatario, en tanto el valor de la cosa cubra la obligación; de no cubrirla, el remanente de la deuda pasa a la sucesión.

 

5) Legado de cosa futura: pueden legarse todas las cosas que estén en el comercio, aun las que no existen todavía (art. 3751). Es posible legar las cosas futuras, y la validez de este legado la dará el hecho de que la cosa llegue a existir. Si existe, el heredero deberá procurársela al legatario; y si no existe por culpa del heredero, el legatario tendrá derecho a indemnización por daños y perjuicios.

 

6) Legado de cosa indeterminada: «...pero comprendida en algún género o especie determinada», será válida aun cuando no haya de ese genero o especie en la herencia (art. 3756). El heredero cumplirá con dar una cosa de la misma calidad, considerando el capital hereditario y las circunstancias personales del legatario. No se transmite un derecho de propiedad sobre la cosa, sólo un crédito contra el heredero; esto implica un derecho a exigir que se le entregue la cosa al legatario.

Consecuencias:

- el legatario no adquiere la propiedad sobre ella desde la muerte, sino desde que pone en mora a los herederos.

- se le adeudan los frutos desde que puso en mora al deudor.

 

7) Legado de género: es decisivo en el artículo saber si el género lo determina la naturaleza o si resulta hecho por el hombre (por ejemplo, una heladera), pues estos últimos no están comprendidos en el artículo. Tampoco será válido entregar «un animal», pero sí «un caballo». El legado de género y el de cosa indeterminada son idénticos (art. 3756).

 

8) Legado de cosa fungible: el legado de cosa fungible cuya cantidad no se determine, es de ningún valor (art. 3760). Se lega la cosa, por ejemplo señalando el lugar en que se encuentra la misma (se deberá la cantidad que allí se encuentre al tiempo de la muerte del testador), si el causante no designó la cantidad. Si la designó, será ésta. Si la cantidad fue menor que la designada, sólo le debe la existente. Si no hay nada, nada le debe.

 

9) Legado alternativo: se rige por las normas de las obligaciones alternativas (arts. 6370 y 642). El que elige es el heredero, salvo que el causante dispusiese otra cosa.

- si las cosas legadas se pierden sin culpa del heredero, el legado se extingue.

- si se pierden por culpa del heredero, debe el valor de cualquiera de las cosas a elección del legatario.

- si se perdió sólo una por culpa del heredero, se le da la que resta y el valor de la perdida.

 

10) Legado de derechos reales: se pueden legar servidumbre de paso, usufructo o un crédito garantizado con hipoteca. Se transmiten al legatario derechos en las mismas condiciones en que los tenía el causante.

 

11) Legado de derechos creditorios: hay que distinguir:

- si el derecho creditorio es contra terceros, será, por lo tanto, un legado de créditos.

- si es contra el legatario mismo, será entonces un legado de liberalidad (comprenderá la deuda subsistente al momento de la muerte más los intereses y todos los accesorios -hipoteca, prenda o anticresis-). Por ello, si la deuda se ha cancelado, el legado es nulo. El heredero cumple, entregando los documentos, y no responde por la insolvencia del deudor. Esto implica que la remisión de la deuda puede ocurrir de dos maneras:

- declaración expresa en tal sentido

- entregándole al legatario el instrumento donde consta la deuda. No comprende deudas posteriores al testamento, y los herederos pueden pedir la reducción para salvar sus legítimas.

Además el legado puede ser revocado por posterior testamento.

 

12) Legado de prestaciones periódicas: es aquel que establece que debe cumplirse el legado en períodos sucesivos (arts. 3773/4 y nota). Se trata, por lo tanto, de tantos legados como períodos deban pagarse. El derecho a cada período nace al comienzo del mismo (los típicos ejemplos son los de renta vitalicia y el de alimentos). Se extingue con la muerte del legatario (se diferencia del legado único, pero cumplido a plazos que se debe a los herederos del legatario; un ejemplo de legado único es legar $1.000.000 a pagar en 10 mensualidades). En este tipo de legados cada período tiene su plazo de prescripción de cinco años.

 

13) Legado de alimentos: es una variedad del anterior (art. 3790): «debe cubrir necesidades de vivienda, alimentos, vestido, asistencia en enfermedades hasta los 18 años, si no estuviera imposibilitado de procurarse alimentos. De serlo, dura toda la vida del legatario». Si el legatario es mayor de edad, hay que distinguir dos situaciones:

- si adoleciera de enfermedad o invalidez que la imposibilitara para el trabajo, el legado es válido mientras dure la incapacidad.

- pero aun si fuese apto para el trabajo, según Borda la pensión dura hasta la muerte mientras duren las enfermedades (porque es lo mismo entregarle una renta vitalicia). Se distingue del derecho-deber alimentario en que éste es fijado por ley. El testador protege así al legatario. En cambio, si se establece una suma fija en el legado, se pagará ésta para que se incremente a medida que pase el tiempo, y ello debe ser fijado por el causante.

 

14) Legado de beneficencia: aquí se altera el concepto de algunos principios generales que rigen los legados, porque el Código Civil permite la indeterminación de lo que se lega.

El art. 3792 da a los jueces las más amplias facultades para determinar la cuota, cantidad o especie del legado, si el testador no lo hubiese hecho. Si no se menciona la institución de beneficencia, los bienes pasan al Estado para que se cumpla el legado a través del Ministerio de Bienestar Social (u organismo equivalente).

 

15) Legado de reconocimiento de deuda: el causante manifiesta en el testamento que es deudor de una persona (art. 3788/9). Tiene importancia para aquellas deudas de confianza, que así quedan instrumentadas. De tener el legatario documentos que instrumenten la deuda, podrá concurrir a la sucesión como acreedor; si no los tiene, no.

Error sobre la deuda: puede suceder que el causante ordene pagar una deuda inexistente, entonces:

a) si se prueba que el causante sabía que la deuda no existía, la disposición vale como legado.

b) si se prueba que el causante creyó que la deuda existía, ésta se tiene por no escrita. Si manda pagar de más, el exceso tampoco es legado.