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VIDELA, J.R., s/ prisión preventiva
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal
de la Capital
SALA I - 09/09/1999
Buenos Aires, 9 de Septiembre de
1999.
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I. Esta Cámara debe pronunciarse
sobre los recursos de apelación y nulidad deducidos por la defensa del
imputado Jorge Rafael Videla contra la decisión del Sr. Juez de primera
instancia que dispuso la prisión preventiva del nombrado y ordenó
trabar embargo sobre sus bienes por cinco millones de pesos.
II. En punto al recurso de nulidad que dedujera la defensa, cabe poner de resalto
que los argumentos en que pretende fundarse tal sanción se hallan vinculados
con la cuestión inherente a la prescripción penal que además
concomitantemente articula, no advirtiéndose que la discusión
en torno a la aplicabilidad de un tratado internacional -citado entre otros
por el magistrado de grado- tenga la relevancia invalidante que se le asigna,
ya que en todo caso será objeto del análisis autónomo sobre
el punto específico que promueve.
Sobre la pretendida invalidación, en consecuencia, habrá de estarse
al criterio restrictivo sentado en el artículo 696 del Código
de Procedimientos en materia penal, que establece que en el procedimiento penal
no habrá más nulidades que las establecidas en el código,
o las que resultasen de la violación de sus disposiciones expresas.
III. En cuanto al planteo de la prescripción de la acción penal,
debe repararse en que el auto aquí apelado ha calificado la conducta
atribuida al imputado como sustracción, ocultación y retención
de un menor de diez años (cinco hechos) en concurso real con el delito
de falsificación ideológica de documento público destinado
a acreditar la identidad de las personas (cuatro hechos) en concurso real con
el delito de falsificación ideológica de documento público
(nueve hechos), concurriendo estos dos últimos en forma ideal con el
delito de supresión del estado civil de un menor de diez años
(cinco hechos), con invocación de los artículos 139, inc. 2, 146
y 293, primero y segundo párrafo, del Código Penal.
En principio, cabe poner de resalto que no es esta la ocasión para que
este Tribunal determine -atento el estado inicial de la investigación-
la cesación del dominio del hecho que se atribuye al imputado Videla,
máxime cuando se advierte que se le atribuyen delitos permanentes que
aún se estarían cometiendo.
Es lo que ocurre particularmente, al margen de lo relativo a la sustracción
que se le endilga, con la imputación de la retención y ocultación
de los menores en cuestión, delitos de carácter permanente que
obstan a considerar -en principio- que en el caso se haya operado la prescripción
de la acción penal al respecto.
En la medida en que tales delitos no habrían cesado de cometerse, no
empezó a correr el curso de la prescripción de la acción
penal, tal como establece el artículo 63 del Código Penal.
No parece prudente, por otro lado, trasladar automáticamente las consideraciones
vertidas por esta Cámara en la sentencia definitiva dictada en la causa
Nro. 13/84, cuando la doctrina tradicional en esta temática se inclina
por mantener en lo posible la vigencia de la acción, debiendo determinarse
en el presente caso -sobre la base de las pruebas que ahora se recopilen, en
torno a los hechos que al momento se investigan- si efectivamente es posible
afirmar la cesación de la atribuibilidad de los delitos endilgados por
la sola cesación en el desempeño de su cargo oficial, máxime
ante la hipótesis concreta de estar ante un supuesto de coautoría
sucesiva en tanto las consecuencias ulteriores de las acciones que realizara
el imputado se hallaran cubiertas por su conocimiento y voluntad originarios
integrando una conexión de voluntades en punto al núcleo del contenido
del ilícito en cuestión, pudiendo tener en consecuencia el dominio
final del hecho con respecto a la globalidad de lo acontecido (conf. Maurach,
R.; Gössel, K. H.; Zipf, H., Derecho Penal. Parte General, t. 2, Astrea,
Bs. Aires., 1995, ps. 370 y sig.).
Aun en los casos en que cesara el ocultamiento y la retención -particularmente
los de "M. Z. I. y de C. R. D"., lo que ocurrió en 1992 y en
1995 respectivamente-, el tiempo transcurrido desde aquellas circunstancias
no ha bastado para que se opere la prescripción penal atento el máximo
de la penalidad prevista para tales hechos por el artículo 146 del Código
sustantivo.
Por otro lado, más allá de la índole de relación
concursal escogida por el Juez de primera instancia, la permanencia de al menos
parte de los delitos atribuidos, en la medida en que han implicado una renovación
constante de los hechos, han interrumpido el curso de la prescripción
de la acción penal de cualesquiera otros delitos que concurrieran aun
materialmente, ello de conformidad con lo normado por el artículo 67
del Código Penal.
Esta Cámara ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre estas cuestiones
y la discusión sobre el punto hubo de plantearse ya en el caso Lavallén,
reg. 6440 de la Sala II del 18 de abril de 1989, análogo fácticamente
al sub examine.
Allí, el doctor Fernando Archimbal sostuvo en su meditado voto una serie
de consideraciones que es pertinente traer a colación : " es evidente
que a primera vista se observan tres figuras del Código Penal con eventual
incidencia en la calificación legal del suceso".
"Entiendo que tanto la sustracción, retención y ocultamiento
de menores previsto por el art. 146, la supresión de estado civil -art.
139 inc. 2E-, además de las falsificaciones, no se encuentran marginadas
de alguna hipotética calificación...".
"Cabe apuntar que las acciones de sustraer, retener u ocultar que enuncia
la figura, no son independientes, pues es innegable que aluden a autores que
continúan, mediante la retención y ocultamiento del menor, con
la acción de despojo".
"Es decir, que las acciones de retener y ocultar giran en derredor de la
sustracción, donde reside la esencia del delito, siendo que tanto incurrirá
en éste, quien sustrae y lo prolonga mediante retención y el ocultamiento,
como aquellos que retienen y ocultan con conciencia y voluntad de hacerlo respecto
de un menor sustraído".
"Debe precisarse que las acciones de retener y ocultar no se encuentran
enunciadas como acciones idénticas, ni se refieren a la misma hipótesis
criminal, sino que se presentan como modalidades diferentes que asume la conducta,
aunque puedan constituir etapas por las que atraviese una misma resolución
delictiva".
"Cabe consignar, que si bien la sustracción principia con el desapoderamiento
del titular de la tenencia del menor o con el impedimento de la reanudación,
se prolonga volviendo permanente el delito con la retención u ocultación,
y justamente con esta última el delito se agota, más allá
de su anterior consumación, pues en dicha etapa el autor ha logrado la
ulterior finalidad, cual es usurpar la voluntad del tenedor...".
IV. Estas consideraciones se ven reforzadas e inclusive hasta desplazadas, sin
que quede margen para hesitar, por el examen prevalente de la normativa internacional
de aplicación al caso.
La evolución del derecho -que no es algo cristalizado sino en permanente
y dinámico desarrollo-, lo cual ocurre particularmente con el derecho
internacional, ha implicado una sensible modificación del panorama jurídico
en base al cual debe decidirse el presente caso.
Es que, de acuerdo con el derecho internacional público, los hechos imputados,
además de ostentar per se el carácter de permanentes hasta tanto
la suerte y el paradero de la persona desaparecida se ignoren, resultan imprescriptibles
por tratarse de delitos contra la humanidad, cualquiera sea la fecha de su comisión.
Resulta útil recordar en esta oportunidad lo señalado por el Tribunal
de Nüremberg cuando afirmó que "el derecho internacional no
es el producto de una ley. Su contenido no es estático. La ausencia en
el mundo de un cuerpo gubernamental autorizado para erigir reglas sustantivas
de derecho internacional no ha impedido el desarrollo progresivo de ese derecho"";
y asimismo que "la circunstancia que dota a los principios de conducta
internacional con la dignidad y autoridad de la ley, es su aceptación
general como tal por las naciones civilizadas, las cuales manifiestan esta aceptación
por medio de tratados internacionales, convenciones, textos doctrinarios de
autoridad, las prácticas y las decisiones judiciales" (citado por
Zuppi, A. L., La prohibición 'ex post facto' y los crímenes contra
la humanidad", E.D., T. 131, p. 765).
Sobre la base del análisis de esas múltiples fuentes debe arribarse
a la indisputable conclusión de que la desaparición forzada de
personas, en cuyo concepto se inscriben los hechos aquí investigados,
constituye un crimen contra la humanidad, como tal imprescriptible, y que esa
característica se impone por sobre las normas internas que puedan contener
disposiciones contrarias, independientemente de la fecha de su comisión.
Ya de modo incipiente la llamada Carta de Londres definía a los crímenes
contra la humanidad como "el asesinato, la exterminación, la esclavitud,
la deportación o la comisión de otros actos inhumanos contra la
población civil, antes o durante la guerra, o persecuciones por motivos
políticos, raciales o religiosos" (conf. Zuppi, A., op. cit.).
La Declaración sobre la protección de todas las personas contra
las desapariciones forzadas, aprobada por la Asamblea General de la Organización
de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1992, considera "que las desapariciones
forzadas afectan los valores más profundos de toda sociedad respetuosa
de la primacía del derecho, de los derechos humanos y de las libertades
fundamentales, y que su práctica sistemática representa un crimen
de lesa humanidad".
Concordantemente, su artículo 1 establece que "todo acto de desaparición
forzada constituye un ultraje a la dignidad humana. Es condenado como una violación
grave manifiesta de los derechos humanos y de las libertades fundamentales proclamados
en la Declaración Universal de Derechos Humanos y reafirmados y desarrollados
en otros instrumentos internacionales pertinentes". A su vez, el artículo
17 establece como principio general a la imprescriptibilidad.
En nuestra región, la Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas considera que esta práctica sistemática constituye
un crimen de lesa humanidad, criterio al que innegablemente se pliega el Estado
Argentino a través de la ley 24.556, que la aprueba, y de la ley 24.820,
que con las mayorías calificadas pertinentes le asigna jerarquía
constitucional.
Igualmente, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, última
manifestación de la conciencia jurídica universal sobre estos
temas, firmado el 17 de julio de 1998, considera que los crímenes más
graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto no deben
quedar sin castigo y exterioriza la voluntad de los Estados de poner fin a la
impunidad de sus autores y a contribuir así a la prevención de
nuevos crímenes.
Allí, en el artículo 5 se establece que "La competencia de
la Corte se limitará a los crímenes más graves de trascendencia
para la comunidad internacional en su conjunto"". Entre ellos se indica
a los crímenes de "lesa humanidad", dentro de los cuales el
artículo 7 ubica a la Desaparición forzada de personas.
En el mismo sentido debe computarse el artículo 18 del proyecto de Código
en Materia de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad de
1996.
En esta revisión de las distintas fuentes del derecho deben también
evaluarse los pronunciamientos judiciales que se hayan vertido sobre este tópico,
de conformidad con el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional
de Justicia, que los menciona entre sus fuentes.
Relacionado con este punto, en el caso Forti v. Suárez Mason, la Corte
del Distrito para el Distrito Norte de California, Estados Unidos de América,
luego de evaluar los dictámenes amicus curiae presentados por varias
organizaciones, la opinión de expertos internacionales, documentos del
Congreso de ese país y decisiones de organismos internacionales sostuvo
"al hacer lugar a una moción de reconsideración sobre la
cuestión- que los materiales presentados eran suficientes para concluir
en la existencia de una norma universal y obligatoria que reputa a la desaparición
forzada de personas como un crimen internacional (Forti v. Suárez Mason,
Nro. C-87-2058-DLJ, United States District Court of the Northern District of
California, 694 F. Supp. 707; 1988 U.S. Dist. LEXIS 9480; Decisión del
6 de julio de 1988).
Por su parte, en el fallo dictado por la Cámara de los Lores del Reino
Unido en el caso del 25 de noviembre de 1998, La Reina c. Evans y otro y el
Comisionado Metropolitano de Policía y otros -Pinochet-, uno de sus integrantes,
Lord Steyn, manifestó que "...la evolución del derecho internacional
a partir de la Segunda Guerra Mundial justifica la conclusión de que,
para la época del golpe de estado de 1973, y ciertamente a partir de
entonces, el derecho internacional condenó el genocidio, la tortura,
la toma de rehenes y los crímenes contra la humanidad (durante un conflicto
armado o en tiempos de paz) como delitos pasibles de punición" (conf.
L.L., t. 1999-A, pág. 431).
Tal como lo pone de resalto el destacado jurista Antonio Cancado Trindade, Juez
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia dictada en el
caso Blake del 24 de enero de 1988, "estamos, en definitiva, ante una violación
particularmente grave de múltiples derechos humanos. Entre éstos
se encuentran derechos fundamentales inderogables, protegidos tanto por los
tratados de derechos humanos como por los del Derecho Internacional Humanitario.
Los desarrollos doctrinales más recientes en el presente dominio de protección
revelan una tendencia hacia la "criminalización" de violaciones
graves de los derechos humanos, como las prácticas de tortura, de ejecuciones
sumarias y extra-legales, y de desaparición forzada de personas. Las
prohibiciones de dichas prácticas nos hacen ingresar en la terra nova
del jus cogens internacional. La emergencia y consagración de normas
imperativas del derecho internacional general estarían seriamente amenazadas
si se pasase a descaracterizar los crímenes de lesa humanidad que recaen
bajo su prohibición". (cons. 15)
Posteriormente, este jurista destaca que "la opinio juris sive necessitatis
(elemento subjetivo de la costumbre), como manifestación de la conciencia
jurídica internacional, revela hoy día mucho más vigor
que los postulados seculares del derecho de los tratados, cuando se trata de
establecer nuevos regímenes jurídicos de protección del
ser humano contra violaciones particularmente graves de sus derechos",
y que "a pesar de que las dos referidas convenciones de Viena consagran
la función del jus cogens en el dominio propio del derecho de los tratados,
es una consecuencia ineludible de la existencia misma de normas imperativas
del derecho internacional que no se limitan éstas a las violaciones resultantes
de tratados, y que se extienden a toda y cualquier violación, inclusive
las resultantes de toda y cualquier acción y cualesquiera actos unilaterales
de los Estados. A la responsabilidad internacional objetiva de los Estados corresponde
necesariamente la noción de ilegalidad objetiva (uno de los elementos
subyacentes al concepto de jus cogens). En nuestros días, nadie osaría
negar la ilegalidad objetiva de prácticas sistemáticas de tortura,
de ejecuciones sumarias y extra-legales, y de desaparición forzada de
personas, -prácticas éstas que representan crímenes de
lesa humanidad-, condenadas por la conciencia jurídica universal, a la
par de la aplicación de tratados" (cons. 24 y 25).
La indudable condición de tratarse de delitos contra la humanidad trae
aparejada como consecuencia la indiscutible imprescriptibilidad.
El Proyecto de Crímenes contra la Paz y la Seguridad, elaborado por la
Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, antecedente
del recientemente aprobado Estatuto de Roma, establecía en su artículo
5 que "el crimen contra la paz y la seguridad es por naturaleza imprescriptible".
Al respecto, el miembro de la Comisión de Derecho Internacional, Sr.
Flitan, afirmó que "el principio de imprescriptibilidad no suscita
ninguna controversia en la Comisión" (conf. Abregú, M.; Dulitzky,
A., Las leyes "ex post facto" y la imprescriptibilidad de los crímenes
internacionales como normas de derecho internacional a ser aplicadas en el derecho
interno, Lecciones y Ensayos, Nro. 60/61, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1995,
p. 113).
En esta evolución se ubica la Convención sobre imprescriptibilidad
de los crímenes de guerra y de los crímenes contra la humanidad
de 1968, que en su artículo 1 establece la imprescriptibilidad de los
crímenes de guerra y de los de lesa humanidad; la Declaración
sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas,
aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas
el 18 de diciembre de 1992, cuyo artículo 17 consagra como principio
general a la imprescriptibilidad; la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas, que norma lo propio en el artículo
VII, cuyo segundo párrafo es inaplicable al caso ya que ni nuestra Constitución
Nacional ni el bloque de constitucionalidad establecen como garantía
a la prescripción de la acción penal, que sólo se halla
contemplada por una norma inferior de derecho común.
Finalmente, y como muestra de la existencia de una costumbre internacional sobre
el punto, el Estatuto de Roma de 1998 establece expresamente en su artículo
29 que los crímenes de la competencia de la Corte no prescribirán.
Sin perjuicio de la falta de vigencia de muchos de estos tratados, es evidente
que la noción de crímenes contra la humanidad es indisociable
de la necesidad de su persecución más allá de cualquier
barrera temporal, y que se ha generado lo que podríamos llamar una "costumbre
internacional" al respecto, a la que convergen las múltiples manifestaciones
a través de las cuales el derecho internacional se exterioriza y desarrolla
en el sentido considerado.
Es por ello que se ha sostenido que "existen manifestaciones coincidentes
que permiten sostener que la imprescriptibilidad de los crímenes internacionales
es un principio de derecho internacional generalmente reconocido" (conf.
Abregú, M.; Dulitzky, A., op. Cit. ).
Así lo ha entendido categóricamente la Corte Suprema de Justicia
de la Nación, cuando afirmó que "la calificación de
los delitos contra la humanidad no depende de la voluntad de los Estados requirente
o requerido en el proceso de extradición sino de los principios del jus
cogens del Derecho Internacional".
Y que "en tales condiciones, no hay prescripción de los delitos
de esa laya..." (Conf. Fallos C.S.J.N., t. 318, pág. 2148).
Los crímenes de lesa humanidad y las normas que los regulan forman parte
del jus cogens (derecho de gentes). Como tales, son normas imperativas del derecho
internacional general que, tal como lo reconoce el artículo 53 de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, no pueden
ser modificadas por tratados o leyes nacionales.
Así también lo han entendido los Estados firmantes del Estatuto
de la Corte Penal Internacional, cuyo artículo 17 establece el principio
de complementariedad conforme al cual será admisible un nuevo proceso
internacional cuando el llevado a cabo ante el Estado nacional no satisfaga
los estándares internacionales.
La aplicación del derecho de gentes viene impuesta, por otro lado, desde
1853, merced a la específica referencia que contiene el artículo
118 "ex 102-, que se orientó a asegurar el compromiso de los tribunales
nacionales en la persecución de los crímenes internacionales.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 117
de la Constitución Nacional, la Corte Suprema de Justicia de la Nación
ha entendido que la costumbre internacional y los principios generales de derecho
"fuentes del derecho internacional de conformidad con el artículo
38 de la Corte Internacional de Justicia- integran directamente el orden jurídico.
Por ello, en numerosas causas el Alto Tribunal ha hecho mérito del "derecho
de gentes" y de los "principios generales del derecho internacional"
aplicando diversos institutos del derecho internacional (conf. Pinto, M., Temas
de derechos humanos, Ed. Del Puerto, Bs. Aires, 1997, pág. 80 y sus citas
de múltiples pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación).
En tal dirección también cabe recordar la mención que efectúa
el artículo 21 de la ley 48 a los "principios del derecho de gentes".
Sobre la trascendencia y aplicabilidad de lo normado en el citado artículo
118 se ha manifestado tanto la jurisprudencia de este país (en especial
el profundo e ilustrado voto del Dr. Schiffrin, fallo dictado por la Cámara
Federal de Apelaciones de la Plata en el caso Schwammberger., J.F.L., E.D.,
t. 135, p. 323; J.A., t. 1989-IV, p. 614) como la doctrina, que sostiene que
debe interpretarse al artículo 118 en forma amplia de modo tal que a
través de este artículo ingrese en nuestra Constitución
el Derecho Penal Internacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos;
Germán Bidart Campos dice que ese artículo de la Constitución
hace remisión a delitos contra el "derecho de gentes", en cuyo
ámbito se deben tener por compendiadas las normas y principios universales
de tales delitos contra la humanidad (conf. el autor citado, en su Tratado Elemental
de Derecho Constitucional. Argentino, t. I, pág. 632 y sig, Ediar, Bs,
As., 1995).
La supremacía del derecho de gentes y la inoponibilidad de las normas
de derecho interno imponen declarar que la acción penal se halla expedita
en las presentes actuaciones so riesgo de generar la responsabilidad internacional
del Estado Argentino por la inobservancia de las normas internacionales apuntadas
supra.
No existen obstáculos, por tanto, derivados del principio de legalidad,
que magüer la extensión acordada por la jurisprudencia interna a
los supuestos de prescripción de la acción penal "desde el
precedente de Fallos, t. 287, p. 76- es de nula trascendencia en el derecho
internacional para los crímenes de la índole que se atribuyen
en autos.
Ello, toda vez que el derecho internacional general no prohibe la promulgación
de normas jurídicas con fuerza retroactiva, lo que adquiere trascendencia
particularmente frente a la creación de nuevos delitos internacionales
(conf. Kelsen, H., Principios de Derecho Internacional Público, El Ateneo,
Bs. As., 1965, p. 117).
Sobre esta cuestión se ha señalado que "incluso si ciertas
disposiciones de la Carta del Tribunal de Nüremberg hubiesen constituido
legislación retroactiva, no existe ninguna regla general de Derecho Internacional
que se oponga a tal legislación retroactiva" (conf. Akehurst, M.,
Introducción al Derecho Internacional, Alianza Universidad, Madrid, 1979,
p. 336).
Asimismo, que "la controversia sobre si los juicios por crímenes
de guerra, después de la segunda guerra mundial, constituyeron una aplicación
ex post facto de supuestos principios de dudosa validez y una violación
del principio nullum crimen sine lege, parece no tener gran importancia en vista
del hecho de que el concepto de responsabilidad directa del individuo, dentro
del derecho internacional en el caso de ciertos crímenes, fue afirmado
por el consentimiento mutuo de la comunidad de los Estados. Ciertos principios
mantenidos por los juicios de Nuremberg y de Tokio fueron confirmados por la
Asamblea General en 1946" (conf. Sorensen, M., Manual de Derecho Internacional
Público, Fondo de Cultura Económica, México, 1994, p. 494).
El mismo Gustav Radbruch descalificó las objeciones a los célebres
juicios de Nüremberg sobre la base del principio nullum poena sine lege
circunscribiéndolo a los marcos de una codificación del derecho
penal, pero rechazando su validez en los casos en que el Derecho Penal se halla
en proceso de formación, con el carácter de derecho judicial,
tal como acontece en el derecho penal internacional, pese a los crecientes esfuerzos
en ese sentido en que se halla embarcada la comunidad internacional. Éste
vio que el derecho internacional, más que ninguna otra rama del derecho,
se caracteriza por la tendencia a desarrollarse no tanto por medio de normas
jurídicas nuevas como mediante la formación gradual del Derecho
de un caso en otro. (ver Introducción a la Filosofía del Derecho,
Fondo de Cultura Económica, México, 1951, p. 177).
A juicio de esta Cámara no cabe hacer distinciones como las que propone
el prestigioso doctrinario Germán Bidart Campos, según que el
crimen contra la humanidad haya sido cometido fuera o dentro de las fronteras
del país.
Ello por cuanto no parece razonable efectuar esa distinción, que como
hemos visto importaría tanto como desconocer normas del orden jurídico
internacional que priman por sobre las normas internas, sin que pueda afirmarse
que el orden público argentino se halle comprometido por la persecución
de estos crímenes aun cuando ello implique asignar al principio de legalidad
un alcance distinto que el que tradicionalmente se le ha otorgado por los tribunales
internos y por el gobierno argentino, cuyas reservas en la materia en nada pueden
modificar la normativa internacional y el peso de las obligaciones emergentes
de las restantes fuentes normativas internacionales.
De otro lado y en virtud de la expresa recepción constitucional del derecho
de gentes resultaría inadmisible que una de sus disposiciones pueda reputarse
como contraria al orden público interno.
Debe repararse que tanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos
como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos circunscriben
esta garantía a cuestiones relativas al tipo y a la pena pero no a otros
aspectos penales (conf. Bidart Campos, G., Tratado Elemental de Derecho Constitucional
Argentino, Ediar, Bs. Aires, 1989, p. 222 y sig; La extradición de un
criminal nazi por delitos contra la humanidad, E.D., t. 135, p. 323).
Asimismo, no debe soslayarse que el artículo 15.2 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos sienta expresamente que "nada de
lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni la condena
de una persona por actos u omisiones, que en el momento de cometerse, fueran
delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por
la comunidad internacional".
No se advierte, por otra parte, afectación alguna a la supremacía
constitucional, a la luz de su propia normatividad que acoge expresamente el
derecho de gentes, y en consecuencia todas sus implicancias, entre las que se
halla la asunción del jus cogens como un derecho imperativo vinculante
con efecto erga omnes, que sólo puede ser modificado por una norma ulterior
de derecho internacional general que tenga el mismo carácter, y al que
no le es oponible el derecho interno de los Estados, ni siquiera de naturaleza
constitucional (conf. Zuppi, A.L., El Derecho Imperativo ("Jus Cogens")
en el nuevo orden internacional, E.D., t. 147, p. 863, con cita de los artículos
27 y 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de
1969 y de fallos de la Corte Permanente de Justicia en el mismo sentido).
No resultaría coherente, por otro lado, el mandato constitucional del
artículo 118 en el sentido de establecer una suerte de jurisdicción
universal para el juzgamiento de estos delitos contra el derecho de gentes y
la plena facultad de los tribunales argentinos para efectuar tales procesos,
si se admitiera a la vez la aplicación a cada caso de una suerte de derecho
deconstruido que implicara recortes o excepciones a la normatividad que sería
aplicable en el ámbito internacional.
Sobre este punto, además de un estándar mínimo exigible
desde la óptica internacional que como hemos visto se recoge en el Estatuto
de Roma, debe valorarse la clara tendencia reafirmada en la última reforma
de nuestra Constitución Nacional de 1994 en el sentido de asignar una
relevancia preeminente a la observancia, respeto y garantía de los derechos
humanos, lo que permite apreciar que la aislada mención del artículo
118 ha cobrado nuevos bríos y una inusitada vigencia y esfera de aplicación,
uno de cuyos aspectos es el que debe ser analizado en la presente decisión.
Tal como pone de resalto Sagües, N.P., el artículo 118 de la Constitución
Nacional es una auténtica "cláusula abierta"...; "una
norma de avanzada y de insospechada actualidad" (conf. Los delitos contra
el derecho de gentes en la Constitución Argentina, E.D., t. 146, p. 936).
A criterio de esta Cámara, las precedentes consideraciones deben conducir
a una exégesis del artículo 18 de la Constitución nacional
que morigere su alcance respecto de la prescripción de la acción
penal en materia de crímenes contra la humanidad.
Esta interpretación "plenamente razonable del texto de la norma
precitada- se adecuaría además a las reglas que en la materia
ha sentado la Corte Suprema de Justicia desde antaño en el sentido de
que "la interpretación de las normas constitucionales debe hacerse
siempre evitando darles aquel sentido que ponga en pugna sus disposiciones destruyendo
las unas con las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y deje
a todas con valor y efecto" (Fallos, t. 1, p. 297), la que asimismo ha
considerado que los principios, garantías y derechos reconocidos por
la Constitución Nacional no son absolutos, pudiendo ser limitados razonablemente
en base a los derechos de los demás o de otros bienes constitucionalmente
protegidos, todos extremos que concurren en el presente caso (Fallos, t. 296,
p. 372; t. 300, p. 67; t. 312, p. 318; t. 319, p. 1165).
Esta exclusión de la prescripción de la acción penal de
los crímenes contra la humanidad de lo normado por el artículo
18 de la Constitución Nacional resulta por cierto la exégesis
que se adecua más plenamente a la trascendencia del derecho de gentes
reconocida por el artículo 118 del mismo texto fundamental.
Y también de la doctrina de sus publicistas, que han circunscripto el
artículo 18 de la Constitución Nacional al Derecho Penal Interno
pero lo han considerado inaplicable en la órbita del Derecho Penal Internacional
(Fermé, E.L., Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad. Su Imprescriptibilidad,
Revista de Derecho Penal y Criminología, La Ley, Buenos Aires, 1971,
N 1, pág. 30).
Finalmente, debe repararse, tal como lo pone de manifiesto el mismo Radbruch,
que "allí donde la injusticia del derecho positivo alcance tales
proporciones que la seguridad jurídica garantizada por el Derecho positivo
no represente ya nada en comparación con aquel grado de injusticia, no
cabe duda de que el Derecho positivo injusto deberá ceder el paso a la
justicia" (op. Cit., p . 44).
V. En lo que hace al mérito de la decisión apelada, se advierte
que el único agravio explicitado por la defensa se circunscribe a la
ajenidad de las fuerzas militares respecto de los hechos investigados.
En las presentes actuaciones se investigan cuatro hechos:
Hecho NE 1: apropiación de la menor M. Zaffaroni Islas;
Hecho NE 2: apropiación del menor C. R. D.;
Hecho NE 3: apropiación de la menor María Sol Tetzlaff Eduartes
y
Hecho NE 4: apropiación de los menores Pablo Hernán y Carolina
Bianco Wehrli.
Los hechos enumerados se encuentran adecuadamente detallados y descriptos por
el Juez actuante en el auto apelado, al que corresponde remitirse por razones
de brevedad.
Pese a la vaga alegación de ajenidad ensayada por la defensa, se encuentra
acreditado que los hechos atribuidos ocurrieron durante el período en
que el imputado Jorge Rafael Videla se desempeñó como Comandante
en Jefe del Ejército Argentino (hecho NE 1: 27de septiembre de 1976;
hecho NE 2: 26 de enero de 1978; hecho NE 3: 14 de junio de 1976 y hecho NE
4: octubre de 1976 y septiembre de 1977) y en centros operativamente dependientes
del Ejército Argentino.
Todo lo expuesto se ve corroborado por los numerosos testimonios citados por
el Juez Roberto Marquevich, especialmente las declaraciones testimoniales del
Teniente de Fragata (RE) Jorge Eduardo Noguer (fs.2463/2466) y de Emilio Fermín
Mignone (2516/2517/vta.), que refieren que la sustracción de los menores
formaba parte la actividad ilegal diseñada por la Jefatura del ejército
para "suprimir" en su ámbito de actuación a quienes
consideraba integrantes o colaboradores de las fuerzas guerrilleras o disidentes
políticos con el régimen de facto, y de esta manera evitar que
los menores crecieran en hogares en los cuales se les inculcara el odio hacia
las instituciones militares.
Los elementos evaluados por el Doctor Marquevich lucen, en consecuencia, suficientes
para convalidar la decisión provisional que se impugna, desconociéndose
la existencia de otros argumentos que desvirtúen las probanzas valoradas
por el Juez de grado, los cuales no han sido puestos de manifiesto por la defensa.
VI. Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
I. RECHAZAR el recurso de nulidad interpuesto
por la defensa de Jorge Rafael Videla.
II. NO HACER LUGAR a la prescripción de la acción penal que se
impetra.
III. CONFIRMAR el auto de prisión preventiva de Jorge Rafael Videla,
que fuera apelado por la defensa, en todo cuanto decide y fuera materia de recurso.
IV. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Sirva la presente de atenta nota de envío.
FDO.: HORACIO RAUL VIGLIANI - LUISA M. RIVA ARAMAYO
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