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CAPALBO,
Alejandro C. s/ Tenencia de Estupefacientes
CS, Buenos
Aires 29/08/986.
Considerando:
Que las cuestiones planteadas resultan sustancialmente análogas a las resueltas
en la fecha al fallar la causa B.85.XX. "Bazterrica, Gustavo M. s/ tenencia
de estupefacientes", a cuyos términos corresponde remitirse por razones de
brevedad.
Por ello, oído el Procurador General, se revoca la sentenica apelada. Vuelvan
los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un
nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí declarado.
Jose S. Caballero (en disidencia). - Augusto C. Belluscio. - Carlos S. Fayt
(en disidencia). - Enrique S. Petracchi (según su voto). - Jorge A. Bacqué.
Disidencia de los doctores Caballero y Fayt.
1°) Contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional, sala V, que condenó a Alejandro C. Capalbo a la pena de 1 año de
prisión y multa como autor del delito de tenencia de estupefacientes (art. 6°,
ley 20771), la defensa dedujo el recurso extraordinario de fs. 203/207, que fue
parcialmente concedido por el a quo a fs. 212.
2°) Que, en la parte en que el recurso fue otorgado, el apelante cuestiona la
inclusión de la marihuana dentro de las sustancias incriminadas, y sostiene la
inconstitucionalidad del mencionado art. 6°, en tanto al reprimir la tenencia
de estupefacientes para uso personal vulnera el principio de reserva consagrado
por el art. 19 de la Constitución Nacional.
3°) Que, respecto del primer punto, el recurrente se limita a formular el
agravio sin efectuar su desarrollo concreto, como hubiera sido necesario para
cumplir con la adecuada fundamentación del recurso, de manera que en este
aspecto deberá declararse su improcedencia (Fallos, t. 299, p. 258; t. 300, p.
656; t. 302, ps. 174, y 884 - Rep. LA LEY, t. XLI, J-Z, p. 2705, sum. 27; p.
2792, sum. 790; p. 2709, sum. 56; Rev. LA LEY, t. 1981-A, p. 325-).
4°) Que, para sustentar el segundo argumento, se expresa que la tenencia de
estupefacientes para consumo personal es una conducta privada que queda al
amparo del art. 19 de la Constitución Nacional, y que no basta la posibilidad
potencial de que ella trascienda de esa esfera para incriminarla, sino que es
menester la existencia concreta de peligro para la salud pública. Afirma que,
de lo contrario, se sancionaría por la peligrosidad del autor y no por su
hecho, lo que importaría abandonar el principio de culpabilidad en el que se
asienta el derecho penal vigente.
5°) Que, en definitiva, se trata de establecer, de acuerdo a los hechos fijados
en las sentencias de primera y segunda instancia, si el art. 19 de la Constitución
Nacional tutela como acción privada, exenta de la autoridad de los magistrados,
la cometida por un sujeto de 24 años, con causa penal abierta anteriormente por
un hecho similar quien, en horas de la noche, circulaba como pasajero de un taxímetro,
transportando debajo de su suéter un envoltorio de papel de diario que contenía
54 gramos de hojas secas que, conforme al peritaje realizado, resultaron ser
"cannabis sativa" (marihuana).
6°) Que el art. 19 de la Constitución Nacional circunscribe el campo de
inmunidad de las acciones privadas, estableciendo su límite en el orden y la
moral pública y en los derechos de terceros. Tales limitaciones, genéricamente
definidas en aquella norma, son precisadas por obra del legislador. En materia
penal, como la que aquí se trata, es éste el que crea los instrumentos
adecuados para el resguardo de los intereses que la sociedad estima relevantes,
mediante el dictado de las disposiciones que acuerdan protección jurídica a
determinados bienes. La extensión de esta área de defensa podrá ser más o
menos amplia según la importancia asignada al respectivo bien que se pretende
proteger; es así como en algunos casos bastará la mera probabilidad -con base
en la experiencia- de que una conducta pueda poner en peligro el bien tutelado
para que ella resulte incriminada por la ley penal.
7°) Que, en concordancia con el criterio expuesto, el legislador ha tipificado
como delito de peligro abstracto la tenencia de estupefacientes, aunque
estuvieran destinados a uso personal; con ello se ha extendido la protección de
determinados bienes a los que se acuerda particular jerarquía. La norma se
sustenta, pues, en el juicio de valor efectuado por el órgano
constitucionalmente legitimado al efecto, y, desde este punto de vista, resulta
en principio irrevisable. Sólo podría ser cuestionada si la presunción de
peligro que subyace en dicho juicio resultara absolutamente irrazonable, tarea
para la cual corresponde analizar la relación existente entre los bienes
protegidos y la conducta incriminada.
8°) Que nadie puede ignorar actualmente los perjudiciales efectos que acarrea
el consumo de estupefacientes, ni la enorme difusión que ha alcanzado esa práctica,
circunstancias éstas que han sido reconocidas incluso por la comunidad
internacional como un mal que afecta a todos los pueblos. Ello es lo que refleja
la Convención Unica de Estupefacientes de 1961 de las Naciones Unidas
(ratificada por dec.-ley 7672/63; ley 16478), en la que los Estados miembros
exponen su preocupación "por la salud física y moral de la
humanidad", y reconocen "que la toxicomanía constituye un mal grave
para el individuo y entraña un peligro social y económico para la
humanidad".
9°) Que, en nuestro país, el mensaje del Poder Ejecutivo que acompañó el
proyecto elaborado sobre la materia, y que luego fue aprobado con modificaciones
por el Congreso como ley 20771, atribuyó también un especial alcance a la
cuestión, sosteniendo que "el uso indebido de sustancias estupefacientes y
psicotrópicas, desde su simple abuso hasta la destructiva dependencia,
constituye un fenómeno de características multifacéticas, erigiéndose en un
verdadero flagelo social", y que las conductas incriminadas resultaban
"atentatorias de la seguridad nacional, pues afectan al ser humano
provocando de tal suerte la destrucción de los aspectos fundamentales de su
personalidad".
10) Que, por su parte, la discusión parlamentaria corroboró aquella concepción
del tema, pues en ella se afirmó que "el consumo de estupefacientes se ha
difundido por todas las naciones del orbe, especialmente entre los sectores jóvenes
de la población, llegando a constituir un verdadero flagelo internacional que
afecta a todos los países por igual" (Diario de Sesiones de la Cámara de
Diputados, setiembre 19 de 1974, p. 2862), de manera que el proyecto pretendió
impedir "la desmoralización y la destrucción de la juventud argentina,
que constituye el futuro de nuestra patria" (ídem, p. 2863). Se consideró,
asimismo, que las actividades vinculadas con el tráfico de drogas afectan
"la seguridad tanto de las personas como de la misma sociedad" (ídem,
p. 2868) y que, en general, los tipos penales en debate estaban "destinados
a la protección de la salud pública" (ídem, p. 2869), destacándose ya
entonces que "en ciudades como Nueva York o París el problema ha adquirido
características de tanta importancia... que está en peligro el futuro de la
juventud de esos países y, en consecuencia, el futuro de tales naciones... lo
que también va a suceder en la sociedad argentina si no adoptamos a tiempo los
remedios necesarios para evitar que también nuestra juventud caiga en las
garras de esto que es la destrucción de todo lo que significan los valores
morales de la humanidad" (ídem, p. 2872). En el mismo sentido se reconoció
que el problema constituía "una seria amenaza para la salud moral, no sólo
de nuestro país sino también de muchas naciones de la tierra" (ídem, p.
2875), por lo que resultaba imprescindible "proteger, de manera primordial,
la salud de nuestra adolescencia y nuestra juventud, que son las víctimas más
frecuentes de la afición por las drogas" (ídem, p. 2877).
11) Que idéntica trascendencia se asignó al tema en la Cámara de Senadores,
donde se sostuvo que el proyecto atendía a "un fin eminentemente social:
el de proteger a nuestra comunidad ante uno de los más tenebrosos azotes que
atenta contra la salud humana" (Diario de Sesiones, setiembre 26/27 de
1974, p. 2438), porque "el uso de los drogas se multiplica especialmente
entre los jóvenes, lo que hace más gravé aún sus efectos, habida cuenta de
su considerable proyección futura sobre la salud física y moral de la población"
(ídem, p. 2440).
12) Que también este tribunal ha tenido ocasión de valorar la magnitud del
problema. En efecto, al decidir el caso que se registra en Fallos, t. 300, p.
254 (Rev. LA LEY; t. 1978-B, p. 448), se destacó "la deletérea influencia
de la creciente difusión actual de la toxicomanía en el mundo entero,
calamidad social comparable a las guerras que asuelan a la humanidad, o a las
pestes que en tiempo pretéritos la diezmaban. Ni será sobreabundante recordar
las consecuencias tremendas de esta plaga, tanto en cuanto a la práctica
aniquilación de los individuos, como a su gravitación en la moral y la economía
de los pueblos, traducida en la ociosidad, la delincuencia..., la incapacidad de
realizaciones que requieren una fuerte voluntad de superación y la destrucción
de la familia, institución básica de nuestra civilización. Que ante un cuadro
tal y su consiguiente prospección resultaría una irresponsabilidad inaceptable
que los gobiernos de los estados civilizados no instrumentaran todos los medios
idóneos, conducentes a erradicar de manera drástica ese mal o, por lo menos,
si ello no fuera posible, a circunscribirlo a sus expresiones mínimas". De
ahí que se haya considerado lícita toda actividad estatal enderezada a evitar
las consecuencias que para la ética colectiva y el bienestar y la seguridad
general pudieran derivar de la tenencia ilegítima de drogas para uso personal
(Fallos antes citados y, t. 301, p. 673; t. 303, p. 1205; t. 304, p. 1678 -Rev.
LA LEY, t. 1980-C, p. 353; t. 1981-D, p. 320; t. 1983-C, p. 605, fallo 36.422-S-
y t. 305, p. 137).
13) Que de los argumentos precedentemente expuestos, cuyos pronósticos han sido
confirmados por la realidad, se desprende con nitidez que, si bien en principio
parecería que se ha tratado de resguardar la salud pública en sentido material
como objetivo inmediato, el amparo se extiende a un conjunto de bienes jurídicos
de relevante jerarquía que trasciende con amplitud aquella finalidad, abarcando
la protección de los valores morales, de la familia, de la sociedad y, en última
instancia, la subsistencia misma de la Nación y hasta la de la humanidad toda.
Este criterio ya ha sido expuesto por el tribunal en el caso de Fallos, t. 292,
p. 534 -Rep. LA LEY, t. XXXVI, A-I, p. 171, sum. 306-, donde hizo suyo el
dictamen del entonces Procurador General, quien al respecto llegó a sostener:
"Me parece claro que si bien los delitos de que se trata afectan, en
principio, la salud pública, la trascendencia de tales infracciones bien pudo
llevar al legislador nacional, razonablemente en mi opinión, a considerar que
las figuras contempladas en la ley 20771 superan el marco del bien jurídico
antes aludido... para atacar también primordialmente a la seguridad
nacional".
14) Que corresponde ahora analizar la relación que existe entre la tenencia
para consumo personal y los bienes jurídicos protegidos por la ley 20771. En
este aspecto es de señalar que quien posee estupefacientes para su consumo
representa un peligro potencial para dichos intereses por constituir de
ordinario un factor de expansión del mal (confr. Diario de Sesiones de la Cámara
de Diputados antes citado, p. 2871). Ello puede suceder por actos voluntarios o
involuntarios del tenedor. Entre los primeros cobra relevancia la comprobada
tendencia del poseedor a compartir el uso -aun mediante captación-, actitud que
responde en general a razones de naturaleza psicológica y también de
conveniencia, y que de esa manera se facilita el propio abastecimiento; es obvio
que esa difusión se desarrolla a partir del presupuesto material de la
tenencia. Asimismo, resulta frecuente que quien posee para su consumo sea a la
vez un "pasador" por precio, ocasional o habitual, como medio para
satisfacer su requerimiento. Y hasta el pequeño distribuidor profesional podría
ocultar su condición bajo el disfraz del adicto que tiene para sí. Es de
imaginar, por lo demás, la infinita gama de circunstancias en las cuales el
poseedor se encuentre en la necesidad de desprenderse de la sustancia, que por
lo común irá a engrosar el tráfico ilegítimo. En cuanto a los actos
involuntarios, baste pensar en el peligro que crea la mera posibilidad de que el
estupefaciente escape, por cualquier motivo ajeno a su voluntad, el ámbito de
custodia del tenedor, introduciéndose en la comunidad. Debe valorarse, además,
que el simple ejemplo es un modo no desechable de propagación, sobre todo en
quienes no han alcanzado la madurez necesaria para vislumbrar el oscuro final
del camino que intenten emprender.
15) Que, en virtud de lo expuesto, corresponde concluir que la presunción de
peligro en que se asienta la figura descripta por el art. 6° de la ley 20771 no
aparece como irrazonable respecto de los bienes que se pretende proteger. En
consecuencia, la tenencia de estupefacientes para consumo personal queda fuera
del ámbito de inmunidad del art. 19 de la Constitución Nacional, toda vez que
dicha conducta es proclive a ofender el orden y la moral pública o causar
perjuicio. Cabe puntualizar aquí que la tenencia es un hecho, una acción; no
se sanciona al poseedor por su adicción, sino por lo que hizo, por el peligro
potencial que ha creado con la mera tenencia de la sustancia estupefaciente.
16) Que no debe considerarse a la tenencia de estupefacientes para consumo
personal como un derecho fundamental. Los derechos fundamentales a los fines de
la intimidad están reconocidos en primer término en el art. 18 de la
Constitución Nacional que consagra, al igual que la norteamericana, la
inviolabilidad del domicilio, de la correspondencia y de los papeles privados.
Sin embargo, el constituyente incorporó un artículo similar, que carecía de
modelo en el texto norteamericano, y que tuvo en cuenta el art. 162 del Proyecto
de Constitución Nacional de 1826 mediante el cual, con texto casi idéntico, se
procuraba, recogiendo un principio del liberalismo francés, garantizar la
libertad de pensamiento, religioso o no, más allá del: "profesar
libremente su culto" y del "publicar sus ideas por la prensa sin
censura previa" (art. 14). Esta regla resultó valiosa y necesaria para
asegurar la libertad de pensamiento en pueblos que habían estado sometidos a
las exigencias de la inquisición, facultado para indagar las transgresiones de
conciencia a los principios de fe religiosa requeridos por el Estado.
17) Que es indudable que para asegurar esta libertad de conciencia, el ciudadano
de la era de la dignidad del hombre puede interponer recurso de amparo, que debe
ser concedido por el estado liberal. Sin embargo, desde el momento en que los
derechos fundamentales -en el sentido actual de la cultura universal-
representan facultades que consagran esa dignidad. -según se infiere de los
textos constitucionales actuales-, es inconcebible suponer una acción o recurso
de amparo que tuviese por objeto lograr la tutela estatal para proteger la
propia degradación. En efecto, el constitucionalismo actual propugna como
valores superiores del ordenamiento jurídico, la libertad, la justicia, la
igualdad y el pluralismo político con la fuerza de un mandato para el
legislador, y referido a la libertad, se reconoce como principio normativo la
dignidad de la persona y los derechos inviolables que le son inherentes, que
constituyen el fundamento del orden político y la paz social. (Título I, art.
10, I, Constitución española de 1978; art. 1° Constitución de la República
Federal Alemana). Se trata de un principio con consecuencias jurídicas directas
que se relacionan con las cualidades de racionalidad, autodeterminación de las
voliciones, sociabilidad y dominio de sí, autonomía e independencia de
coacciones externas y capacidad de elección, que al proyectarse socialmente se
traduce en participación, como manifestación positiva de la libertad. Por
ello, pretender que las acciones privadas que están más allá de la libertad
de conciencia representan en todos los caos acciones extrañas o inmunes a toda
proscripción o regulación estatal, carece de significación si se trata de la
propia degradación, con capacidad abstracta de proyectarse. En consecuencia, el
legislador es por la Constitución el competente para captar desde la moralidad
pública -que es la del hombre medio a quien él representa- cuando las acciones
privadas que conduzcan a la propia degradación pueden proyectarse amenazando u
ofendiendo esa moral pública u otros bienes; y, en ese sentido, valorar las
circunstancias significativas de otras formas de control social que puedan
llevarse una incriminación directa o indirecta. Y es así que parece razonable
que bienes jurídicos de naturaleza superior, sean protegidos penalmente frente
al peligro abstracto de una conducta incapaz de generar el amparo constitucional
por sí misma.
18) Que, en síntesis, queda fuera de toda discusión la existencia de una opinión
común en el sentido de que la ley se refiere a un problema temible y
desgarrador. No caben dudas de que la existencia misma de la droga pone en
peligro bienes jurídicos de naturaleza superior, en tanto ésta es susceptible
de ser consumida indiscriminadamente por un número indeterminado de personas.
Por ello, la ley 20771 incrimina todas las acciones, que llevan consigo la
creación de este riesgo. Así, por ejemplo, se crea el riesgo mediante la
siembra o cultivo de plantas para producir estupefacientes, o mediante la
producción, fabricación o extracción de estas sustancias, o su introducción
en el país en cualquier etapa de su elaboración y, por otra parte, se mantiene
el riesgo ya creado por la guarda de semillas, el almacenamiento, transporte,
comercio o distribución de estupefacientes y también, en cuanto aquí
interesa, con la simple tenencia aunque sea para consumo personal. En otras
palabras, la tenencia voluntaria de sustancias estupefacientes, cualquiera sea
su finalidad, constituye una manera de mantener el riesgo creado por aquel que
las elaboró o introdujo. El legislador, consciente de la alta peligrosidad de
estas sustancias, ha querido evitar toda posibilidad de existencia de éstas
salvo en los casos en que se las sujeta a control. Sobre este aspecto
corresponde entonces poner nuevamente el acento en que no se pena el consumo
como hábito que pueda revelar una personalidad débil o dependiente porque este
acto mismo queda reservado a la esfera de intimidad del art. 19 de la Constitución
Nacional, ni tampoco se lo pena por la autolesión en que el consumo pueda en
definitiva resultar. Las figuras de la ley 20771 no tutelan la integridad
personal, sino la salud pública. En este sentido, es necesario ratificar lo
sostenido por el tribunal en el precedente de Fallos, t. 305, p. 137, que
despojado de toda valoración ética o de política criminal, sostuvo que
"los motivos en virtud de los cuales entró el procesado en la tenencia de
la sustancia, con conocimiento de su naturaleza, carecen de relevancia para
resolver la cuestión en examen toda vez que al resultar sancionada esa conducta
como de peligro abstracto, dicho peligro existe en tanto la sustancia conserve
sus cualidades y sea apta para ser consumida por cualquier persona con o sin el
consentimiento de su tenedor, y por ello es susceptible de ser castigada".
Es cierto que pueden propugnarse otras soluciones distintas de la incriminación
penal sobre la base de considerar la mayor o menor utilidad desde el punto de
vista de la prevención general y especial que pueda revestir la pena para estos
hechos, pero ello remite a cuestiones de política criminal que involucran
razones de oportunidad, mérito o conveniencia, sobre las cuales está vedado a
esta Corte inmiscuirse bajo riesgo de arrogarse ilegítimamente la función
legisferante. La cuestión sobre la razonabilidad de una ley que dispone la
incriminación penal de una conducta, no puede llevar a que la Corte tenga que
analizar la mayor o menor utilidad real que la pena puede proporcionar para
combatir el flagelo de la droga, como no lo podría hacer para analizar si las
penas conminadas para cualquier otro delito del catálogo penal resultan útiles
o contraproducentes para la abolición del delito en sí.
19) Que, finalmente, también debe rechazarse el argumento del apelante relativo
a la necesidad de probar en cada caso que la tenencia trasciende la esfera
personal. El tema ya ha sido resuelto por el tribunal al fallar la causa que se
registra en Fallos, t. 303, p. 1205 (Rev. LA LEY, t. 1981-D, p. 320) (conf.
también Fallos, t. 305, p. 137), donde se sostuvo que una interpretación
semejante importaría agregar un requisito inexistente que altera el régimen de
la ley, porque para ella no interesa el hecho concreto de que la posesión
trascienda, pues por tratarse de un delito de peligro abstracto basta con la
relevante posibilidad de que ello ocurra, con base en la razonable presunción
de que la simple tenencia siempre, involucra un riesgo a los bienes tutelados.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Procurador General, se
declara mal concedido el recurso respecto del agravio tratado en el consid. 3°,
y se confirma la sentencia en cuanto rechaza la inconstitucionalidad del art. 6°
de la ley 20771.
José S. Caballero. - Carlos S. Fayt.
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