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Art. 3.- La demanda se comunicará por oficio al Poder
Ejecutivo, por conducto del ministerio respectivo, y al procurador fiscal,
el cual deberá proceder previa consulta y con sujeción a las instrucciones
que le trasmita dicho ministerio.
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Art. 4.- El término para contestar será de treinta días,
y el mayor que corresponda según las distancias, con arreglo a las leyes
vigentes, si la demanda se dedujera fuera del territorio de la Capital de
la República.
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Dentro de igual término se deducirán las excepciones
dilatorias que correspondan.
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Si se interpusieran éstas, el término para contestar
la demanda, una vez resueltas, será de quince días.
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Art. 5.- La Suprema Corte conocerá de los recursos que
se deduzcan contra las resoluciones definitivas de los jueces en los casos
a que se refiere la presente ley, según el procedimiento señalado para la
tramitación de las apelaciones concedidas libremente.
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Art. 6.- Los jueces letrados de los territorios nacionales
elevarán en consulta, ante la Suprema Corte, aun cuando no se interponga
apelación, todas las sentencias definitivas que pronuncien en los casos
comprendidos en la presente ley.
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Art. 7.- Las decisiones que se pronuncien en estos juicios,
cuando sean condenatorias contra la Nación, tendrán carácter meramente declaratorio,
limitándose al simple reconocimiento del derecho que se pretenda.
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Art. 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES JOSE A GALVEZ - MARCO AVELLANEDA