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CASO
SANTOS
Autos
y Vistos:
Para resolver los
recursos de apelación interpuestos
en contra de la sentencia de fs. 1236/1257
vta.
EL
DR. RIVAROLA DIJO:
La sentencia condenatoria de fs. 1236 ha sido
recurrida en su dispositivo I por el procesado
Horacio Anibal Santos, por su defensa particular,
y también por la parte querellante,
recurriéndose del dispositivo II por
la letrada patrocinante de la última.
Concedidos los citados recursos a fs. 1268,
la querella procuró mejorar los fundamentos
del pronunciante -fs. 1277 y ss.- y; por las
razones que sostuvo, concluyó reclamando
que el fallo fuese confirmado más con
el incremento de la sanción que deberá
elevarse -según su criterio- a veinte
años de prisión.
La defensa particular del acusado, por su
parte, expresó a fs. 1299 los agravios
que el fallo le provoca, reclamando allí
que tal pronunciamiento sea revocado en cuanto
condenó al procesado como autor del
delito de homicidio simple reiterado a la
pena de doce años de prisión,
debiéndoselo absolver por las razones
que explica y, en su defecto, calificarse
el hecho como homicidio en estado de emoción
violenta con la aplicación del mínimo
de la escala penal, dejando planteado el caso
federal. Posteriormente, al producir su informe
en los términos del art. 535 del Código
de Procedimientos en Materia Penal, propuso
ese mismo ministerio, a fs. 1329, la hipótesis
del exceso en la legítima defensa,
también con la aplicación del
mínimo de la escala penal, reiterando
las peticiones anteriores y la reserva del
caso federal.
La materialidad y la autoría del hecho
que se pone en cabeza del procesado Santos
no están discutidas. El día
16 de junio de 1990, mientras se hallaba el
citado Santos junto con su esposa legítima
Luisa Norma López en el interior de
un comercio del barrio de Devoto -"Zapatería
Alonso", cita en Nueva York 4120- oyó
que se accionaba el mecanismo de la alarma
de su automóvil, salió a la
calle y vio que, efectivamente, dos personas
que se conducían en un Chevy dominio
B-847.751 -que luego se determinó que
era propiedad de María Isabel Coronel,
concubina de Osvaldo Daniel Aguirre- le habían
sustraído el pasacassette instalado
en su automóvil Renault Fuego C-1.442.724,
previa rotura del vidrio de la ventanilla
delantera izquierda. Ante ello, subió
al vehículo Renault Fuego de su propiedad
e inició la persecución de los
ladrones, alcanzándolos en Pedro Moran
y Campana, lugar en el cual, tras un intercambio
de palabras con los cacos, efectuó
dos disparos con el arma de fuego que portaba
dándoles muerte instantánea,
dirigiéndose inmediatamente, sin verificar
ese resultado mortal, a su domicilio, siempre
en compañía de su cónyuge,
donde poco después fue detenido por
la policía, la que también se
incautó del arma de fuego usada y del
vehículo Renault mencionado.
Como dije, no se registran en la causa, ni
en el presente estadio procesal, cuestionamientos
en derredor de esos aspectos, todos los cuales
están legalmente demostrados, como
bien se pone de resalto en la sentencia bajo
examen mediante el múltiple y eficiente
cuadro probatorio incorporado, bien valorado
por la sentenciante conforme a los dispositivos
legales de correcta cita en el fallo, con
lo que no queda duda alguna en cuanto a que,
efectivamente, Osvaldo Daniel Aguirre y Carlos
Daniel González murieron el día
16 de junio de 1990 aproximadamente a las
11:30 horas a consecuencia de haber recibido
cada uno de ellos un tiro en la cabeza, disparados
ambos por el arma -revólver Dos Leones
calibre 32 largo- que en la ocasión
el procesado Santos llevaba en su auto, disparos
que ejecutó el nombrado desde una distancia
superior a los cincuenta centímetros
(autopsias de fs. 179 y 189), estando igualmente
demostrado en el proceso, de manera plena
y legal, que los occisos, momentos antes de
encontrar la muerte, habían robado,
del automóvil del procesado Santos,
el pasacassette que estaba en él instalado,
rompiendo Carlos Daniel González el
vidrio de la puerta, pues dicho robo, narrado
por Santos, se corrobora en plenitud desde
que tal elemento fue hallado dentro del Chevy,
en el piso, entre las piernas del nombrado
González, quien ocupaba el asiento
del acompañante del conductor -que
era Aguirre-, objeto el citado del cual también
se incautó la prevención policial.
Tales son los hechos, lo más objetivamente
narrados, que conforman el objeto del sumario,
y que hoy deben ser juzgados por el Tribunal
luego de un muy dilatado y hasta excesivo
trámite procedimental durante cuyo
transcurso se ignoró absolutamente
una norma elemental con la cual se pretende
que el proceso, y principalmente el periodo
inicial de obtención de prueba, transcurra
con celeridad, para postergar toda discusión
a la etapa plenaria del contradictorio. Me
refiero al art. 180 del Código de Procedimientos
en Materia Penal, que básicamente prohibe
debates y defensas en la etapa del sumario,
norma que ha sido dejada de lado con evidente
mengua del principio de celeridad, y de la
naturaleza de esa etapa, que es esencialmente
no contradictoria, pues pueden contarse un
número extraordinariamente abundante
de réplicas y contrarréplicas
entre las partes -fs. 344, 392, 475, 517,
546, 552, 564, 570, 598, 620, 629, 639, 648
y 873- de muy compleja naturaleza y abundante
argumentación todas ellas, que en rigor
de verdad, y para una más eficiente
administración de justicia, no debieron
ser admitidas, pues en su momento, y hasta
el presente, más que echar luz, han
obscurecido la comprensión cabal de
la significación de las conductas puestas
bajo juzgamiento.
Y durante esa etapa, precisamente, y no durante
el periodo específico reservado a las
partes para la producción de probanzas,
tuvieron lugar, y se llevaron a cabo, las
atinentes y dirigidas a demostrar la capacidad
de culpabilidad del procesado, cumplimentándose
aquéllas que el Juez de la instrucción
ordenó llevar a cabo, primeramente
según proveído de fs. 75 -incorporadas
a fs. 299 y 306- y, luego, ante las objeciones
e impugnaciones de la querella de fs. 344,
las respuestas que proporcionaron a fs. 456,
420 y fs. 412 la Academia Nacional de Medicina,
y las Facultades de Medicina, y de Psicología,
respectivamente, según fuera ordenado
por el instructor judicial a fs. 359. Finalmente,
se ordenó una nueva peritación,
ahora a cargo de un conglomerado de expertos
reunidos en una junta, según lo dispuesto
a fs. 590 --recién concretada con el
envío de la causa a fs. 741 vta. y
contestada a partir de fs. 742-, conformándose
con todo ello un muy singular acopio de información
psiquiátrica, cuya eficacia probatoria
-art. 346 del Código de Procedimientos
en Materia Penal-, antes de ser admitida,
requiere se puntualicen ciertas circunstancias
a las que habré de referirme a continuación.
En efecto, se ha querido, ciertamente, con
dichas probanzas, que indudablemente pretenden
ubicarse en el contexto que engloba la llamada
prueba pericial, se ha querido, repito, determinar
si el procesado cometió el hecho conociendo
la criminalidad del acto y dirigiendo su conducta
-art. 34, inc. 1°, del Código Penal-
o sí, contrariamente a ello, por alguna
alteración de sus facultades o por
su estado de inconsciencia, se vio imposibilitado
de motivarse en la norma, o de dirigir sus
actos conforme a esa comprensión.
Cabe entonces referirse a lo que es la prueba
pericial según la regulación
que de ella lleva a cabo la ley adjetiva aplicable
en la especie, para lo cual, y ciertamente
que sin la menor pretensión de originalidad,
más buscando si la observancia estricta
de las formas procedimentales, como garantía
de concreción cierta del debido proceso
legal al cual hace referencia el art. 18 de
la Constitución Nacional, mencionaré
ciertas circunstancias que no pueden pasar
desapercibidas.
Tal vez en este tema debiera comenzar, para
abreviar, repitiendo lo que expresa la defensa
a fs. 1329, en cuanto ha señalado que
"...tras una pesquisa muy sencilla sobre
la existencia de los hechos se ha desarrollado
una extensísima y contradictoria investigación
sobre la imputabilidad penal del autor..."
agregando entonces, de mi parte, con cita
de D´Albora en su "Curso de Derecho
Procesal", pág. 201, que en ciertos
casos la comprensión del material probatorio
reunido en el proceso exige conocimientos
propios de alguna ciencia, arte o industria,
y que, cuando esa tarea exceda la mera constatación
personal que puede el juez llevar a cabo por
sí solo, resultará imprescindible
acudir al examen pericial siempre que esa
labor sea ajena a la preparación jurídica
que debe poseer el juez, hallándose
supeditada, la validez jurídica de
tal peritación, a la observancia en
su formulación de los requisitos impuestos
por el Código de rito. Entre ellos
está, en primer lugar, a mi modo de
ver, la directiva del art. 336, según
el cual el perito de parte sólo es
admisible de ser aceptado en el sumario cuando
la diligencia no sea posible de ser reproducida
en el plenario, hipótesis que, ciertamente,
no concurre en la presente causa, no obstante
lo cual la peritación ordenada a fs.
75 se llevó a cabo con los peritos
de la querella y la defensa, situación
que se reitera en el último examen
ordenado a fs. 590, también durante
el sumario. Además, y en ausencia de
una disposición procesal semejante
a la del art. 262 del Código Procesal
Penal, que autoriza a nombrar nuevo perito
para que examinen el mérito del anterior
trabajo pericial llevado a cabo por otros
expertos, el juez de la instrucción
ordenó, a fs. 359, que diversas instituciones
médicas, las ya citadas Facultades
de Medicina, informaran precisamente en el
sentido expuesto, es decir, en orden al mérito
de la peritación anterior teniendo
en cuenta las objeciones de la querella de
fs. 344, y sobre la capacidad de culpabilidad
del procesado, siendo entonces que los informes
así recabados y obtenidos carecen de
la necesaria apoyatura procesal que les permitiría
a ellos ser tenidos como prueba pericial idónea,
tanto más cuando se omitió,
para llevar a cabo esos informes, otro requisito
esencial, cual es el examen del objeto examinado
-en este caso la persona misma del procesado
en autos-, con lo cual los aludidos informes
producidos por tales entidades académicas
o científicas se encuentran absolutamente
al margen del orden procesal legítimo,
o sea, que, a los efectos de la validez jurídica
de estos informes tan singulares, ordenados
durante la instrucción, no puede predicarse
que ellos observen los requisitos impuestos
por el Código de Procedimientos en
Materia Penal, sin que siquiera puedan ser
tenidos como efectuados por consultores técnicos,
al tratarse los así llamados de una
figura análoga a la del abogado y que,
por consiguiente, las razones que puedan exponer
tienen efecto como si proviniesen de la parte
misma (Carnelutti "Instituciones del
Proceso Civil" N° 109 y 111).
Por último, la pericia conjunta final
dispuesta a fs. 590 también se aparta
de lo establecido en el art. 336 del Código
de Procedimientos en Materia Penal, más,
primordialmente, ella parece adolecer de un
vicio mayor, cual es el que han puesto de
relieve tanto los peritos de fs. 742 y 756,
como la propia querella a fs. 858 y 873, cuando
señalan que ella -la pericia-, se llevó
a cabo sin que se efectuara debate alguno
entre los varios expertos, la discusión
y deliberación esencial subsiguiente
a las operaciones y experimentos que debieron
practicar unidos, y que, al parecer, no realizaron
en la forma que manda la ley, situación
que se pone de manifiesto -pleno, diría-
en la forma que, por separado, y sin aclarar
en toda su extensión el por qué
de las muchas contradicciones, ni las motivaciones
concretas de cada una de las antagónicas
posturas asumidas, los peritos presentan sus
informes.
En estos casos de peritaciones plurisubjetivas
se prevé la deliberación previa
al dictamen. En ella los peritos sin comunicarse
con terceros, razonan en conjunto para obtener
las conclusiones, y redactan el dictamen.
En caso de disidencias en las conclusiones
el resultado probatorio de la pericia se debilitará",
(Clariá, Olmedo, "Derecho Procesal
Penal", T.V, pág. 121).
Las circunstancias apuntadas me llevan entonces
a adjudicarle, a las aludidas piezas de convicción,
una significación probatoria muy relativa,
en función de los dichos apartamientos
de la normativa procesal aplicable, que he
dejado expuestos. Y si bien la prueba pericial
carece de ordinario de efectos vinculantes,
más aún cuándo atañe
a la determinación de la imputabilidad
del procesado, que es tarea exclusiva del
juez, en la presente situación puede
decirse que me encuentro casi eximido -o impedido-
de valorar como prueba legal a las que vengo
aludiendo, no obstante lo cual serán
tenidos en cuenta esos estudios en cuanto,
aún parcialmente, pueden aportar ellos
datos y referencias útiles a la decisión
del caso.
En cuanto a la capacidad de culpabilidad del
procesado, que no la deciden -insisto- los
peritos médicos, sino que la resuelve
el juez después de ponderar los elementos
subjetivos, objetivos, intelectuales y volitivos
del acto cumplido, y la coordinación
con las otras pruebas de autos (Clariá
Olmedo op. Cit. T.V, pág. 121), variadas
han sido los opiniones vertidas en las causas,
y ciertamente que contradictorias.
Con las limitaciones a que antes aludí
me detendré brevemente en la observación
del proceder -según las pruebas de
autos- que siguiera Santos, para verificar,
desde el plano valoratorio, si como dice su
defensa, actuó como inimputable. Y
ello así porque "El derecho penal
si quiere ser justo y eficaz, más que
por razones axiológicas, por imposición
de la realidad del ser, tampoco puede imponer
deberes, bajo amenazas de pena, sin un destinatario
capaz de convertir el deber en motivo"
(Frías Caballero, "Capacidad de
culpabilidad penal", pág. 184).
En ese sentido, es dable admitir que Santos
sin duda ha procedido en este lamentable y
muy triste episodio bajo los efectos de una
fuerte descarga emotiva producida por el injusto
y sorpresivo ataque a sus bienes de que fue
víctima por parte de los nombrados
Aguirre y González, quienes lamentablemente,
terminaron siendo sus propias víctimas.
De dicho estado emocional hay pruebas abundantes;
el relato de quien lo estaba atendiendo a
él y a su esposa cuando escucharon
la señal acústica de alarma
de su vehículo, en cuanto cita la reacción
inmediata del procesado, sus expresiones y
la actitud que adoptó al salir presurosamente
del local comercial (fs. 236), y en igual
sentido concurren la versión que nos
arrima la propia esposa de Santos, al describir
muy gráficamente su comportamiento
del cual puede decirse que exhibía
con características de automatizado
(fs. 165), lo mismo sucede con el testimonio
de su concuñado de fs. 171 sobre el
comportamiento de Santos luego del hecho.
Y no puede ser de otra manera, ya que la reacción
normal en estos casos es la de experimentar
la sensación de ser objeto de un grave
vejamen que impacta fuertemente en los sentidos,
y nadie, salvo situaciones de excepción
que no parecen concurrir aquí, puede
permanecer indiferente frente a hechos de
tal magnitud que lesionan no sólo el
patrimonio, sino el sentido ético social
de quien padece esa clase de turbación
a sus derechos legalmente reconocidos.
Más dicho estado emocional de existencia
indubitable, ¿ha sido de tal magnitud
como para afirmar que Santos perdió
la aptitud de comprender la antijuridicidad
del hecho, o dirigir las acciones conforme
a dicha comprensión?.
Descarto "ab initio" que tal eventual
efecto obedeciera a la insuficiencia de las
facultades o a la alteración morbosa
de ellas, pues nada en tal sentido ha sido
detectado en Santos, y su vida pasada nada
revela tampoco en ese sentido. En cuanto a
la inconsciencia, es obvio que tampoco puede
predicarse en una de carácter absoluto,
pues ello derivaría en la total falta
de acción, cuya existencia requiere
un mínimo de participación subjetiva.
Quedan entonces los estados de inconsciencia,
aunque diferenciando primero, y excluyendo
a los fenómenos fisiológicos,
como los derivados del sueño; es decir,
subsiste como remanente hipotético
la llamada inconsciencia patológica,
por ebriedad, epilepsia, emoción violenta,
etc., donde suele detectarse la supresión
temporal de las funciones cognoscitivas y
la liberación de automatismos, al margen
de los procesos rememorativos; judicativos
y valorativos, aunque manteniendo funciones
sensoriales que permiten mantener un mínimo
contacto con el mundo exterior y retener las
praxias que faciliten incluso el accionar
ilícito (Cabello, "Psiquiatría
Forense", T. 2-A, pág. 41), tratándose
de accidentes de corta duración, no
de enfermedades, en los cuales el delito quiebra
la unidad personal del sujeto convirtiendo
la acción ilícita en un acontecimiento
insólito, extraño, "a-histórico",
al decir del prestigioso autor de obligada
cita en estos temas.
Excluyo también las dos primeras opciones,
no hubo ebriedad, y los datos sobre epilepsia
son vagos e insuficientes, sólo un
trazado inespecífico fuera de los límites
normales. En cuanto a la tercera causal, el
caso bajo examen presenta al observador datos
de relevancia para la admisión del
estado al que me refiero, como es la amnesia
que dice el causante haber padecido inmediatamente
después de iniciar el seguimiento de
los ladrones y que habría subsistido
hasta recobrar la lucidez estando ya en el
baño de su casa, y hasta la fuerte
descompostura o indisposición, que
de inmediato experimentó como descarga
neurovegetativa; y en contraposición
a ello, debe computarse lo que es un signo
revelador que lleva a descartar la inconsciencia,
cual es la existencia de una motivación
coherente, de un sentido lógico y comprensible;
"por lo tanto la motivación presupone
una toma de consciencia y una determinación
más o menos reflexiva, tendiente a
satisfacer objetivos que no se establecen
al azar sino mediante el discernimiento y
la voluntad" (ob. y autor cit., pág,
45).
Y en cuanto a los automatismos, como características
propias de esa particular situación,
tengo para mí que se existencia abarca
evidentemente los actos sencillos, que inclusive
pueden derivar del aprendizaje, como leer,
escribir, hablar, tocar un instrumento musical,
acciones éstas que no se compadecen
con las de mucho mayor complejidad que llevó
a cabo Santos en oportunidad del hecho de
autos, cuando, en función si de la
agresión que recibió, emprendió
el seguimiento de los cacos conduciendo su
vehículo automotor, por las calles
de la ciudad sin tener percance alguno, efectuando
las múltiples, y a veces complejas,
operaciones que requiere la conducción
de un automotor, y el seguimiento de otro,
que si bien pueden estar en cierta medida
automatizadas, han de haber estado precedidas
por la voluntad, en cuanto a la dirección
a tomar y objetivo buscado, que en este caso
se logró, pues se mantuvo a la vista
del Chevy que no pudo eludir la persecución,
desplegando finalmente la reacción
última y fatal en la forma en que lo
hizo, luego de un intercambio de palabras
con los ladrones, todo lo cual implica, a
mi entender, que el estado emocional, efectivamente
sufrido, no lo privó ni de la consciencia
de sus actos, aunque pudo ella haber estado
perturbada, bien que en un grado menor al
necesario para ubicarlo en la fórmula
mixta psiquiátrico-psicológica-jurídica
del art. 34, inc. 1°, del Código
Penal, ni la dirección de sus acciones.
Tampoco el automatismo inconsciente puede
comprenderse siguiendo motivos. "La acción
estereotipada presidida por el automatismo
no se adecua a las circunstancias cambiantes
o imprevistas." (ob. y autor cit.), más;
como habrá de verse, el procesado alteró
su proceder a último momento, adaptándose
-según así lo aprecio-, justamente
a las circunstancias cambiantes que se le
presentaron, lo cual es otro signo elocuente
de su estado de consciencia lúcido,
aunque sin duda, repito, afectado por la descarga
emotiva derivada de los episodios que estaba
protagonizando.
Ha existido, repito una vez más, una
alteración importante de la consciencia
en el procesado Santos, una conmoción
de su espíritu que, sin embargo, no
alcanzó la intensidad necesaria para
quitarle la capacidad suya que de ordinario
tiene que entender y dirigir sus acciones.
De suprimirse mentalmente la última
etapa del episodio -el hecho concreto de disparar
el arma contra los dos ladrones-, en toda
la etapa anterior no se observa un proceder
carente de tino, o un actuar bajo el solo
automatismo marginando el ejercicio de la
voluntad, ya que, por el contrario, resulta
congruente con un proceder deliberado el tratar
de evitar la consumación definitiva
del robo de que fuera víctima mediante
la inmediata recuperación del objeto
sustraído, desplegando la acción
necesaria y legítima -art. 2470 del
Código Civil- para ello, cual fue el
seguimiento de los cacos logrado merced a
su reacción instantánea concretada
al subir al auto, ponerlo en marcha, guiarlo
adecuadamente detrás del Chevy, darle
alcance, y, supuestamente, mediante el diálogo;
o sólo mediante el intercambio de palabras,
no aclarado esto por los testigos, pretender
la devolución de lo que era suyo y
se le había quitado injustamente, con
lo cual, si bien se advierte el factor sorpresa
como desencadenante de la emoción,
a modo de estímulo adecuado, debe computarse
en el todo existencial la ausencia subyacente
de una predisposición anormal que eclosione
una emoción patológica capaz
de llegar a la inconsciencia. En otros términos,
y recurriendo una vez más al mismo
autor, "resulta fisiológicamente
improbable que por sí solo una emoción
pura posea energía suficiente para
disgregar la personalidad, desconectando los
centros cerebrales que integran el gran sistema
neuronal de la consciencia."(Cabello,
op. citada, T 2-B, pág. 74 y jurisprudencia
allí citada en el sentido expuesto).
Debo hacer mérito, además, de
los dichos del policía que procedió
a detener a Santos -fs. 8-, cuya versión,
si bien controvertida por la defensa en cuanto
a su interpretación, no lo ha sido
de la forma en que exige el texto ritual,
pues no fue llamado a ratificarse, ni tampoco
a responder a un nuevo interrogatorio ya que
incluso la querella no urgió su pretensión
explicitada en ese sentido en el plenario.
Y es claro que la recreación de la
actitud de Santos, que resulta del relato
del citado funcionario, no se compadece -máxime
que fue obtenida poco después del hecho,
con la de quien actuó dándole
muerte a dos seres humanos, en situación
de inimputabilidad derivada, o producida,
por un intenso estado emocional-.
No ha existido tampoco el desorden intelectual
propio de esos casos extremos, ni se profundizó
en la exploración funcional del sistema
neurovegetativo, como se aconseja para los
casos de los hiperemotivos; y en cuanto a
la labor de los Sres. Médicos forenses,
que se inclinan por la falta de capacidad
de ser culpable, sin desmerecerla, paréceme
cierto que ellos no establecen una correlación
clara y ordenada de su síntesis final,
llegando a conclusiones categóricas
que no surgen tan claramente de los datos
en los cuales se fundamentan, como lo explican
los profesionales del Departamento de Salud
Mental de la Facultad de Medicina, Dres. Haydeé
Andrés, Camilo Verruno y Jorge García
Badaracco, no habiéndose tampoco encontrado
en Santos un trastorno mental psicótico
-fs. 747-, discrepándose también
con la hipótesis del automatismo motor
que cita el estudio psicológico forense
del 30 de noviembre de 1991, donde se ligan
ciertos datos de la causa con el resultado
del electroencefalograma "de manera lineal
y simplista" (fs. 750; dictamen de los
Dres. Galli y Materazzi).
En cuanto a la solución del caso, afirmada
ya -a mi entender- la capacidad de culpabilidad
de Santos, debo decir que descarto absolutamente
que el procesado sea autor del delito de homicidio
simple en perjuicio de Aguirre y González,
como así lo entendió y resolvió
la Sra. Juez de sentencia.
Excluyo ello en el entendimiento de estar
claramente, en presencia de un tipo permisivo,
como es la legítima defensa, que desplaza
al tipo básico de los delitos contra
la vida, como también desplaza al delito
de homicidio emocional, al ser ésta
tan sólo una figura atenuada de aquel
mismo tipo básico, que consiste en
matar a un hombre sin que medie ninguna causal
de calificación o privilegio (Sebastián
Soler, "Derecho Penal Argentino"
TIII, pág. 22 .edit. 1951), y cuya
vigencia, obviamente, requiere la exclusión
del tipo permisivo en cuestión, cuyo
efecto es mantener la conducta en el terreno
lícito.
No se dan, entonces, en el caso de autos,
los elementos del tipo subjetivo del art.
79 del Código Penal, de forma que lo
resuelto en tal sentido en el fallo, ha implicado
ignorar todo lo anteriormente sucedido, desde
el momento del robo del pasacassette de Santos
por parte de los nombrados Aguirre y González,
hasta el momento preciso en que el procesado
dispara con su revólver las balas cuyos
impactos en zonas vitales ocasionan la muerte
de los arriba citados. Es decir, alejado de
lo que quiere el derecho, la decisión
de la juez consistió en juzgar una
conducta recortándola arbitrariamente
del contexto fáctico en que ocurrió,
lo cual no es más que juzgar mediante
una visión distorsionada, y equivocada,
de la realidad; con un ojo solo, diríase
gráficamente.
La concurrencia entonces de aquella legítima
defensa demanda memorar, siquiera mínimamente,
la variedad de resortes jurídicos empleados
en autos, pues ya a fs. 317, y a poco de ocurrido
el hecho, el juez por entonces a cargo de
la instrucción, con fecha 26 de julio
de 1990, decretó la libertad del procesado
al no encontrar mérito suficiente para
tener por acreditado, siquiera "prima
facie", la existencia de un hecho delictivo
del cual fuera en principio autor penalmente
responsable el procesado Santos, decisión
intelectualmente acompañada con la
posterior de fs. 900 por la cual, quien fuera
por entonces sucesor del anterior y nuevo
titular del Juzgado, sobreseyó provisionalmente
al procesado por aplicación del art.
13 del Código de Procedimientos en
Materia Penal, ante las opiniones discrepantes
referentes a la capacidad de culpabilidad
del acusado; subsiguientemente, ante la decisión
adversa del Tribunal de Apelaciones -fs. 948-,
que reputó presentes en Santos las
condiciones que exige la ley para hacerlo
responsable penalmente, aquel mismo magistrado,
que antes sobreseyera a Santos, dispuso ahora
la medida de cautela personal que se legisla
en el art. 366 del Código de rito en
la materia, encuadrando allí la conducta
del procesado como incursa en el delito de
homicidio, aunque atenuando al haberse cometido
en estado de emoción violenta del art.
81, inc. 1°, del Código Penal.
Por último, tanto la acusación
oficial, como la particular, coincidieron
con la sentenciante en estar en presencia
del delito de homicidio simple, discrepando
sólo en cuanto al monto de la pena.
La defensa, por su parte, centró sus
esfuerzos en demostrar la inimputabilidad
de Santos, subsidiariamente buscó el
amparo en el estado de emoción violenta
y, finalmente, en el exceso en la legítima
defensa.
Tal variedad de opiniones, que pone de relieve
las peculiaridades del caso, demanda el mayor
de los esfuerzos en pro de obtener la justicia
que debe contener la decisión final
de la cuestión debatida.
La legítima defensa, ligeramente, puesta
de lado a fs. 900 y a fs. 948, y en el fallo
en crisis, pese a reconocerse en él
la concurrencia de las exigencias previstas
en los apartados a) y c) del inc. 6° del
art. 34 del Código Penal -agresión
ilegítima sufrida por Santos, y la
falta de provocación suficiente por
parte suya- parece mostrarse, en el caso,
como la solución más acertada.
En efecto, entiendo que Santos obró,
"ab-initio", en legítima
defensa de su derecho de propiedad injustamente
agredido por el delito del que fue sujeto
pasivo, y que sólo en el tramo final
de su acción excedió los límites
impuestos por la necesidad de defensa racional
mediante el empleo de un medio superior, por
excesivo, al adecuado, lo cual tuvo lugar
y obedeció al error imputable suyo,
al que fue llevado por la advertencia de su
esposa, es decir, que incurrió -en
mi opinión- en un actuar imprudente,
o negligente, debiendo entonces ser responsabilizado
en los términos del art. 35 del Código
Penal, que específicamente tipifica
esta clase de conductas.
Obsérvese la incongruencia de criticar
una supuesta venganza privada cuando se reconoce,
al mismo tiempo, en el fallo apelado, la concurrencia,
en favor del procesado, de dos de las tres
circunstancias que justifican o legitiman
el proceder enjuiciado, ello, a todo evento,
debió influir decisivamente en la pena,
exhibiéndose entonces, la aplicada
como desmesurada frente a la comprobación
de aquellas circunstancias, y por ende como
injusta.
Y véase la impropiedad de criticar,
bajo aquél mismo rótulo, el
ejercicio de facultades que la ley concede,
o que cuanto menos tolera bajo el instituto
de la legítima defensa, que es un caso
especial de estado de necesidad, de indudable
arraigo histórico admitido como el
caso más unívoco y tangible
de una causal justificación, sea considerada
ella como un derecho elemental a la autoprotección
y la autodeterminación frente a las
agresiones antijurídicas de terceros,
o como defensa sustitutiva de la tarea de
confirmación del derecho a cargo del
Estado, cuya concurrencia -la legítima
defensa- elimina la contrariedad de la conducta
típica con el orden jurídico.
Y obsérvese que, en el caso, como ya
se dijo, y como el mismo fallo lo admite,
ha existido, en perjuicio de Santos, una agresión
ilegítima, es decir, una interferencia
concreta, objetivamente intencional, un ataque
cierto a los derechos suyos, llevado a cabo
por los nombrados Aguirre y González
cuando le sustrajeron el autoestéreo,
luego recuperado dentro del vehículo
que ellos tripulaban, creándose un
menoscabo ilegítimo, en perjuicio de
Santos, contrario al derecho. "Los términos
generales "defensa propia o de los derechos",
bastan para amparar la defensa de la propiedad,
la violación del domicilio, y cualquier
otro derecho en que nos viéramos atacados"
(R. Rivarola, "Exposición y Crítica
del Código Penal", T 1, n°
134, pág. 145), reconociéndose
no sólo la posibilidad de defender
la vida, y la integridad personal, sino también
el honor, el pudor, el patrimonio, la libertad,
etc., tratándose, la conducta defensiva,
de aquélla que despliega la víctima
de la agresión ilegítima para
impedirla o repelerla, lo cual, obviamente,
supone que se actúa contra el agresor,
y que a éste se le causa un daño,
que no exista provocación suficiente
por parte de quien se defiende, y que tal
defensa sea necesaria, debiendo señalarse,
sobre este último tema, sus notas de
oportunidad, es decir, su ocurrencia en tiempo
a propósito y cuando conviene, y de
necesariedad, por la manera como fue ejercida,
o se ejerce, en alusión al medio defensivo
empleado.
Y va de suyo que la defensa es oportuna cuando
existe actualidad en el peligro, y es inoportuna
si se ejerce antes, o después de la
agresión, entendiéndose que
el ataque subsiste, si sólo varía
la forma o la manera del ataque, e igualmente
en tanto el agredido intente impedir que el
agresor se quede con la cosa robada (Nuñez,
"Derecho Penal Argentino, T1, pág.
368, nota 287). Finalmente, el medio racionalmente
necesario -las acciones ejecutadas para impedir
o repeler la agresión- hace referencia
a un concepto relativo, esto es, que guarde
proporción, el medio empleado con la
agresión, o sea, un empleo adecuado
de los elementos de defensa de que se dispone
en el momento con relación al ataque,
lo cual no significa identidad entre los instrumentos,
pues la equivalencia de los medios no está
preceptuada en la ley, ni el la doctrina,
ni ella supone paridad estricta. "Todo
depende de una consideración circunstancial
que toma en cuenta las situaciones individuales
de las personas intervinientes, los medios
que dispone el agredido, las situaciones de
tiempo, modo y lugar, el objetivo del ataque,
la intensidad de éste, etc." (Ob.
y aut. Cit., T 1, pág. 373), recordando,
el mismo autor, que el agredido puede defender
legítimamente, a costa de la vida del
agresor, un bien, como la propiedad, o la
honestidad, y que tratándose de la
defensa de los primeros su sola calidad no
excluye de manera absoluta la legitimidad
de la defensa con efecto mortal, aunque también
se hace referencia, en este tema, a la evolución
operada en la doctrina, con la aceptación
de las limitaciones derivadas de la idea de
lo socialmente intolerable y otras semejantes,
que limitan la amplitud de la legítima
defensa, como es el caso de las restricciones
éticos-sociales, el principio del menor
daño, la obligación de solidaridad
frente al agresor, la ponderación de
bienes, etc. Sobre esta temática puede
verse en Zaffaroni ("Tratado de Derecho
Penal, T IV, pág. 586), quien no es
de los autores que aceptan ilimitadamente
el ejercicio de la legítima defensa,
cuando sostiene que ella puede ejercerse hasta
que cese la actividad lesiva, o mientras existe
la posibilidad de retrotraer o neutralizar
sus efectos, y que bien puede haberla, luego
de la consumación de un delito. "Defiende
legítimamente su patrimonio -dice-
el propietario de un automóvil que
lo recupera por la fuerza de quien se lo hurtó
dos días antes si lo halla casualmente
y no puede acudir a otro medio", subsistiendo
la agresión cuando, a pesar de haber
afectado ya intereses protegidos, una contra-acción
puede neutralizar total o parcialmente sus
efectos, admitiéndose la defensa contra
quien nos apunta con un arma, y aun cuando
el agresor hace ademán de sacar un
arma, como son los casos y el criterio que
expone Francisco Fernández de Moreda
("La Ley", T.116, año 1964,
pág. 118 y siguientes), cuando recuerda,
entre otros, los fallos del Tribunal Supremo
español del 31 de marzo de 1943, y
del 5 de marzo de 1942, y uno anterior del
22 de febrero de 1919, en los cuales se dijo
que el ademán de sacar arma habríase
de considerar agresión cuando las circunstancias
especiales del caso revelasen el riesgo inminente
de que dicho ademán fuere el principio
del acometimiento como cuando precedieren
insultos y amenazas ... para la persona, honor
o bienes del que se defendiese.
En el tema de la actualidad, es justo, entonces,
reconocer como vigente el viejo principio
según el cual el agredido no está
obligado a esperar a ser golpeado, siendo
actual la agresión que aún perdura,
es decir, la que ha comenzado, y no ha concluido,
perdurando mientras sea posible defender el
bien agredido. "Así, en el hurto,
la agresión no culmina sin más
por la sola obtención de la custodia
... el disparo efectuado al ladrón
que huye con la cosa, incluso la persecución
hasta su propia morada, se encuentra aun dentro
de los márgenes de la actualidad de
la agresión" (Maurach-Zipt, "Derecho
Penal", T 1, pág. 448, Traducción
de la 7ª. Edición, Editor, Astrea,
1994).
Sobre la base de estas ideas resulta adecuado
entonces ubicar la acción del procesado
en los términos de la legítima
defensa. Si cualquier individuo que sorprende
"in fraganti" a un delincuente puede
aprehenderlo para someterlo a la acción
de la justicia -art. 368 del Código
de Procedimientos en Materia Penal-, cuanto
más esta autorizada la propia víctima
del hecho delictivo para hacer lo propio.
La persecución de los ladrones se encuentra
entonces al amparo de esa causal que legitima
la conducta, de modo que excluyo que haya
estado el procesado sólo procurando
darle alcance a los ladrones con el fin ilegítimo
de vengarse y matarlos, como parecen entenderlo
erróneamente los acusadores y la juez
sentenciante.
No es que los ladrones se rindieran y que
Santos, pese a ello, abriera fuego contra
los maleantes, tampoco, obviamente, el exceso
radica en las puras relaciones causales establecidas
"ex post facto", lejos de la vivencia
y apuros del que se defiende (CCC, Sala I,
"Arias, F.", del 29 de noviembre
de 1989), nadie vio que hicieran, González
y Aguirre, el menor gesto en ese sentido,
ni que por medio de movimientos o actitudes
de fácil e indubitable interpretación
ofrecieron ellos devolver lo que habían
robado poco antes.
La prueba de la que tengo que valerme para
este último tramo del hecho, aunque
escasa, no fue controvertida, y a ella debe
atenerme ponderando el mérito del testimonio,
relativo, ciertamente, insisto, no controvertido,
de la esposa del procesado, testigo único
del momento crucial del episodio de juzgamiento,
cuya relación de parentesco con el
procesado no es obstáculo que impida
considerar como elemento de convicción
eficaz, -arts. 305 y 306 del Código
de Procedimientos en Materia Penal- en tanto
aparezca congruentemente ajustado al resto
de la prueba incorporada.
Es decir, concretando, debo hacer mérito
de lo que explica la esposa de Santos, cuando
dice que, apareados los vehículos,
ante la actitud hostil de los ocupantes del
Chevy, y recibiendo ellos los gritos e insultos
de los ocupantes del Chevy, al ver que el
acompañante del conductor se agachaba
haciendo un movimiento hacia abajo como si
fuera a tomar algo y pensando que era un arma,
gritó "nos van a matar",
escuchando acto seguido dos disparos, los
que su marido efectuó, a consecuencia
de los cuales murieron ambos ocupantes del
Chevy.
Parece entonces decisiva esta versión,
que guarda coherencia, y correspondencia,
por la actitud acorde a derecho, que el procesado
había desplegado hasta ese momento,
aunque denotándose a partir de aquí,
un error conceptual en la percepción
de los hechos por parte de Santos, consistente
en tomar al pie de la letra la expresión
de alerta de su esposa, sin guardar en el
trance culminante la prudencia que la situación
hubiera requerido.
Claro que no debe juzgarse la situación
con la frialdad del científico, y bajo
las vivencias ajenas a las propias del conflicto
desatado. Una cosa es estar detrás
de un escritorio, juzgando a la distancia
los hechos gravísimos ya ocurridos
en los que no participamos de manera personal,
y otra muy distinta es enfrentarse, cara a
cara, con dos individuos hostiles, que habían
ya dado muestras de su nulo respeto por la
ley y de un grado de audacia significativo
al robar a Santos en un momento del día
y en un lugar que, se supone, no era le apropiado
para delinquir, no obstante lo cual lo hicieron,
tal vez especulando con la indiferencia o
la sorpresa de los transeúntes.
En este aspecto debe decirse que la creencia
de Santos, que en definitiva resultó
errónea, no aparece divorciada de la
realidad. Esa hostilidad que se les atribuye
encuentra se reflejo, no sólo en lo
que habían realizado Aguirre y González
robándole a Santos en las circunstancias
de modo, tiempo y lugar que resultan de este
legajo, sino también en las constancias
de la causa 29.915, que tengo a la vista,
iniciada el 22 de febrero de 1990 -poco antes
de los hechos de estos autos-, causa penal
en la cual se vieron involucrados también
Aguirre y González por el delito de
robo que se les imputó -que habrían
llevado a cabo usando el Chevy y rompiendo
el vidrio del auto estacionado-, surgiendo,
de esa misma causa, que el citado Aguirre
ya había sufrido una condena penal
a tres años de prisión por el
delito de robo.
Bien ha hecho entonces, mi estimado colega
de Sala, al recordar (Donna E., "El exceso
en las causas de justificación",
pág. 18) que el que se defiende no
se encuentra en la situación de juez
en su gabinete, de poder apreciar con exactitud
el peligro del ataque y la naturaleza de los
medios que se deben oponer, su animo está
forzosamente turbado y por lo tanto, es muy
difícil no exagerar el peligro y los
medios empleados." Y como sigue recordando
el Dr. Donna, citando a Tejedor, "castigar
el exceso de la defensa es una ventaja que
se da al bribón que asalta, contra
el hombre honrado que, víctima de una
agresión injusta, y con su espíritu
profundamente perturbado, tendrá que
exponerse a ser considerado como un homicida
común, como un verdadero criminal.
(op. cit., pág. 19).
En igual sentido, entre muchos otros, puede
recurrirse al criterio jurisprudencial, mayoritario,
que Carlos E. Nino nos recordó en "La
Legítima Defensa", cuando cita
el que expuso la Sala V del Tribunal al resolver
en los autos "Trefilio", del 8 de
junio de 1972, JPBA, 2-17, en los términos
que siguen: "Tampoco es dable exigir
al que se defiende la serenidad de juicio
para evaluar en esas circunstancias la proporcionalidad
del medio empleado, máxime si es uno
solo el que tiene a mano."
En suma, estando vigente la agresión
ilegítima que soportaba Santos, y actuando
éste al amparo de la legítima
defensa de sus derechos, fue alertado por
su esposa, en momentos de máxima tensión,
sobre la eventual agravación del ataque,
esta vez dirigido, ya no a los bienes materiales,
sino a la vida misma de ambos cónyuges,
motivando ello que Santos adoptara una actitud
que pareció ser acorde a la nueva situación,
como ha sido emplear efectivamente el arma
que hasta entonces sólo blandía
en actitud que no pasaba del mero hostigamiento
intimidatorio, buscando, con ello, sin lograrlo,
vencer la voluntad rebelde de los cacos, y
recuperar lo sustraído.
Tal proceder se encuentra regulado en forma
autónoma en el art. 35 del Código
Penal, sea que se entienda como causa de atenuación
de la culpabilidad, sea como causa de atenuación
de la antijuridicidad.
Adviértase, sin duda, y pese a lo expuesto
anteriormente, una desproporción de
la acción efectivamente desplegada
por Santos, con lo que era necesario en el
trance bajo examen, al haber ido más
allá de lo exigido para repeler el
peligro, es decir, el uso si se quiere precipitado
del arma de fuego, que para el caso concreto
resultó sobreabundante como medio para
alcanzar el fin autorizado, derivado aquello,
sin duda, del estado de perturbación
del ánimo padecido por Santos, y del
error en que incurriera sobre la verdadera
significación de la actitud de los
ladrones, sobre la cual lo alertó su
esposa, diciéndole "nos matan",
el observar que uno de ellos se agachaba en
actitud de agarrar algún objeto, y
por la evidente hostilidad que exhibían,
error vencible, y culpable, que pudo haber
sido superado mediante la observación
de una cierta prudencia en salvaguarda de
bienes de indudable relevancia.
Sin desconocer el criterio opuesto del Dr.
Donna, creo del caso referir que en el exceso
de defensa no hay dolo, porque si se llegara
a constatar la intención criminal en
quien se defiende, desaparece el exceso para
dar lugar al homicidio común (Nuñez,
"Derecho Penal Argentino, T.1, pág.
428, nota 510).
Sigo entonces el criterio de la Sala cuando
resolviera que existe exceso en quien obra
en legítima defensa, yendo más
allá de lo que exige la defensa, y
que él presupone una acción
inintencional producida dentro de un campo
objetivo erróneo al que es llevado
el autor por negligencia o imprudencia en
la apreciación de las circunstancias
reales que le distorsionan la apreciación
de la situación de necesidad (CCC,
"Denicastro, A", Sala I, 14 de marzo
de 1991).
Restaría, en esta materia, explicitar
que el derecho no tiene por que soportar lo
injusto, que la subsidiariedad de la legítima
defensa está presente en el caso, pues
el reclamo o demanda al auxilio oficial habría
permitido la definitiva huida de los cacos
con la "res furtiva", y su imposible
recupero, y que las admisibles limitaciones
a la legítima defensa, en virtud de
lo social, lo adecuado, lo racional, y los
principios antes aludidos, no han sido vulnerados
en esta situación, no existió
un daño amenazado incomparablemente
menor, ni puede decirse que el resultado lesivo
al que se arribó -lamentable sin duda-
haya sido inusitadamente desproporcionado
respecto de la agresión, pues no era
sólo la propiedad la que estaba en
juego -derecho garantizado por la Constitución
Nacional- sino, en la concreta experiencia
vital del matrimonio Santos, y en último
término la vida misma de ellos dos,
a juzgar por la advertencia final ya citada
derivada de la hostilidad de las víctimas,
y del movimiento de una de ellas, que bien
pudo interpretarse como siendo el que realiza
el que extrae un arma de fuego.
No estamos en presencia del que mata al que
le ha robado un fósforo, ni de quien
dispara contra el niño que huye luego
de robar un fruto de su huerta, casos extremos
en las que admitir esa clase de defensa de
los derechos llevaría a hacer insostenible
la vida en sociedad, pues aquí, contrariamente
a tales ejemplos, se dieron razones convincentes
-al menos en el plano subjetivo del agente-
de un eventual y renovado ataque, por parte
de Aguirre y González, a bienes de
Santos, superiores incluso a su derecho de
propiedad, de forma que la ley, y el Pode
Judicial llamado a su aplicación, no
puede ignorar esa realidad, como ocurriría
imponiéndole a Santos una pena que
sería injusta como castigo del delito
de homicidio simple reiterado, que no cometió,
pues su actividad concreta, y la culpabilidad
específica suya, se concretó
a la prevista en el art. 35 del Código
Penal.
En cuanto a la cuantía de la pena privativa
de libertad por la acción única
de legítima defensa excesiva llevada
a cabo, obviamente habrá ella de estar
limitada por la escala penal impuesta por
el legislador para el caso de homicidio culposo,
por mandato del art. 35 del Código
Penal en función del art. 84 del mismo
texto legal, inclinándome por la sanción
expresada más en el límite superior,
y ello así, en función de las
circunstancias objetivas y subjetivas que
deben pondedarse, es decir, aquellas referidas
al delito por un lado -fundamentalmente, el
daño causado, los medios empleados,
y la naturaleza de la acción- y al
delincuente en sí mismo, por el otro,
tales casos son su carencia de antecedentes,
la edad, formación intelectual y moral
y estructura de su personalidad, etc., sin
descuidar las modalidades particulares del
proceder enjuiciado, referentes a la calidad
de los motivos del delito y sus circunstancias
modales.
También tengo en cuenta el grado de
culpabilidad del encausado, la función
retributiva de la pena, y los fines de prevención
general y especial, ínsitos en la respuesta
penal al delito, y asimismo la inconveniencia
del efectivo encierro de Horacio Anibal Santos,
cuya estructura familiar, laboral, profesional,
y psico-social, permiten tener por nulo el
riesgo de su recaída en el delito,
y por mínima, o inexistente, la necesidad
de resocialización en los términos
de la Ley Penitenciaria Nacional.
La pena de inhabilitación especial,
prevista en el art. 84 del Código Penal,
se le impondrá por el término
de diez años, y habrá de estar
referida a la tenencia, uso y portación
de armas de fuego, de todo tipo y especie.
En cuanto a los honorarios profesionales regulados
en el dispositivo II a favor de la letrada
patrocinante de las partes querellantes -apelados
por bajos a fs. 1266-, ellos deben elevarse
a la suma de siete mil pesos, para armonizarlos
con las pautas de la ley arancelaria, teniendo
en cuenta la extensión, calidad, y
significación de su tarea profesional,
fijándose los de alzada, por la tarea
de fs. 1277, en un treinta y cinco por ciento
de aquéllos.
Al codefensor Dr. Jorge Anzorreguy deberá
regulársele honorarios equivalentes
al treinta por ciento de los fijados en la
instancia anterior, en tanto que el letrado
que aceptó el cargo a fs. 1323 bis.,
Dr. Jorge Sandro, deberá cumplimentar
los recaudos del art. 2 inc. b), de la ley
17.250, y acompañar su clave única
de identificación tributaria (CUIT).
Voto, entonces, para que sea confirmado el
dispositivo I del fallo de fs. 1236, sin costas
de Alzada por haber existido apelación
del acusador privado, reformándolo
en cuanto al título de la condena impuesta,
que lo será por el delito de homicidio
cometido con exceso en la legítima
defensa -art. 35 y 84 del Código Penal-
y en cuanto a la sanción, que será
disminuida, y que se fijará en tres
años de prisión, cuya ejecución
quedará en suspenso -art. 26 del Código
Penal-, y en diez años de inhabilitación
para usar y ejercer la tenencia, o portación,
de armas de fuego de cualquier tipo y especie.
Finalmente, en materia de honorarios propongo
se resuelva en la forma precedentemente mencionada.
EL
DR. DONNA DIJO:
La causa que llega a esta Sala, a los
efectos de dictar sentencia, tiene en su base,
una cuestión no demasiado compleja,
puesta de relieve por el Dr. Rivarola en su
erudito voto.
1.- La cuestión es sencilla en cuanto
a las ahora víctimas, Carlos González
y Osvaldo Aguirre, habían intentado
robar el pasacassette del automóvil
del ahora procesado Santos. Este escuchó
la alarma, salió en su automóvil
en persecución de aquéllos,
y, cuando los encuentra, ante el grito de
la esposa, que creía que los ladrones
estaban armados, Santos dispara su arma de
fuego, calibre 32 largo y les da muerte. El
lugar de la muerte de ambas personas es en
la intersección de las calles Pedro
Moran y Campana. Este hecho está probado
por las constancias de autos, entre las cuales
sobresale el acta de fs. 5, de la cual surge
que la policía encuentra a las víctimas
ya muertas, dentro del automóvil Chevrolet,
modelo Chevy, y en poder de ellos el aparato
reproductor de sonidos que antes se habían
apoderado, las testimoniales respectivas,
que corroboran tanto la persecución
que el imputado hizo de sus víctimas,
y los disparos efectuados por aquel, con la
consecuencia antes mencionada, y la autopsia
de fs. 178/181 y de fs. 187/191.
Sin embargo, en la sentencia, que ahora viene
apelada, no se ha advertido que detrás
de esta sencillez, se ocultaban problemas,
tanto en cuanto hacen al injusto como a la
atribuibilidad. Según la interpretación,
que surge de la lectura de la sentencia, el
hecho relatado es igual a que si Santos, sin
causa alguna, se hubiera puesto al lado del
auto de las víctimas y les hubiera
disparado matándolas. Y el sentido
común nos dice que esto no es así,
cuando tal como lo ha sostenido el colega
de Sala que ha votado precedentemente, se
ha discutido desde la legítima defensa,
hasta la capacidad de culpabilidad del imputado,
pasando por el problema del estado emocional,
y en la que han intervenido los peritos médicos
y psicólogos, tanto oficiales como
de parte.
2.- Pues bien, desde el punto de vista típico,
se está ante un homicidio (art. 79
del Código Penal). Es que se da tanto
el tipo objetivo, como el subjetivo. En cuanto
al primero, está probado en autos que
Santos disparó en dos ocasiones su
arma de fuego, que impactan en las dos víctimas,
provocándoles la muerte. Tanto la prueba
pericial, como la autopsia, así como
los testimonios de autos, son acordes con
este punto y, es más, ninguno de los
sujetos procesales la ha puesto en duda. El
tipo subjetivo también está
acabado, en cuanto Santos quiere disparar
su arma de fuego y así lo hace, con
lo cual se tiene también precisión
sobre el carácter doloso del hecho.
Dicho en otros términos, quiso matar
y mató. Es decir, que en plano de la
tipicidad, no hay problemas, y por tanto,
estimo que se está dentro del tipo
penal del art. 79 del Código Penal.
3.- El primer escollo se encuentra en el plano
de la antijuridicidad, ya que de la sola lectura
de la causa, se puede deducir la existencia
de la legítima defensa, en tanto se
acepte la doble fundamentación de la
justificante, tanto en el sentido que el Derecho
nunca debe ceder ante el ilícito, como
a la protección del bien jurídico
personal (Schönke-Schröder-Lenckner,
StGB, par. 32,1). Y en este punto, tampoco
hay dudas, ya que se da en este caso el requisito
básico de la eximente completa, esto
es la agresión ilegítima, contra
la cual cabe la defensa necesaria, cualquiera
sea el bien defendible y cualquiera sea el
daño ocasionado, dentro de los recaudos
del art. 34, inc. 6 y 7, del Código
Penal. Y esto es así porque el ahora
procesado tenía en todo momento la
posibilidad de recuperar la cosa, esto es,
evitar el daño a su propiedad, y ese
es el fin que tuvo, tal como lo demuestra
el testimonio brindado por la persona que
lo atendía, junto con su cónyuge
en el local comercial, al afirmar que cuando
sonó la alarma, el ahora encausado
salió corriendo hacia el automóvil
que estaba estacionado. En este punto hay
que ser claro, ya que las dos víctimas
de este proceso, eran autores de un robo,
que fue los que los llevó a su muerte.
Tanto González como Aguirre habían
intentado, fuerza mediante, esto es la rotura
del vidrio del automóvil de Santos,
apoderarse del pasacassette, lo que los colocaba
fuera del Derecho, y por ende la víctima
estaba facultada a defenderse. Hay que insistir
en este aspecto, en la idea que en la legítima
defensa no hay ponderación de bienes,
lo que la distingue del estado de necesidad
justificante, de allí que la doctrina
no ha tenido inconveniente en aceptar tal
justificante para defender la propiedad (Welzel,
pág. 86, Maurach-Zipf, AT, par. 26,
II, especialmente n°26 y 3, Jescheck,
Tratado de Derecho Penal, pág. 276
y siguientes; Schmidhäuser, Derecho Penal,
AT, pág. 345, Samson SK StGB, par.
32,8 Schönke-Schröder-Lenckner,
par. 32, Bitzilekis, pág. 90 y siguientes,
entre otros tantos). Y, tan cierto es esto
que, si en la persecución iniciada
por Santos, y antes de los disparos, aquéllos
hubieran intentado defenderse, el Derecho
no los habilitaba para ello, ya que Santos
estaba ejerciendo la legítima defensa,
por ende como es unánime la opinión,
tanto doctrinaria, como judicial, no hay legítima
defensa en contra de la legítima defensa,
ya que la acción es valorada positivamente
por el Derecho (Mayer, Strafrecht, AT, 1953,
pág. 157; Gimbernat, Fest. Für
Welzel, pág. 491; Luzón Peña,
Aspectos esenciales de la Legítima
Defensa, pág. 114).
Hasta este punto la cuestión es clara.
Sin embargo el cuestionamiento a la conducta
de Santos surge del medio utilizado para recuperar
el objeto que se habían apoderado los
ladrones, que es sin duda excesivo, con lo
cual, no ya la defensa, sino el medio utilizado
deja de ser racional, por lo que la conducta
entra en el llamado exceso intensivo. En cuanto
a este tema, si bien he sostenido con anterioridad,
-siempre partiendo del punto de vista que
quien se excede actúa con dolo-, que
el exceso, era un problema relativo a la antijuridicidad
(El exceso en las causas de justificación,
Astrea, 1985), una nueva reflexión
sobre el tema me ha llevado a la conclusión
que se trata de una causal de no exigibilidad,
que debe tratarse en la atribuibilidad, y
más exactamente en el tema de la responsabilidad
por el hecho (Teoría del Delito y de
la Pena, T° I, pág. 220 y siguientes
y T° II, Astrea, en prensa). En este punto;
el legislador argentino, creyó oportuno,
tal como surge del art. 35 del Código
Penal, imponer pena al que se excede dentro
de la legítima defensa, acudiendo para
ello a la escala del delito culposo, pero
manteniendo el carácter doloso de la
eximente incompleta. Es decir, el autor que
se encuentra bajo la eximente de la legítima
defensa, y ya sea por error, ya por miedo,
temor, emoción, se excede en los medios
defensivos y provoca la muerte del agresor
ilegítimo, tendrá la pena que
el legislador ha previsto para el tipo culposo.
Y, es en este punto, en donde la afirmación
que se trata de una causal de no exigibilidad,
basada en razones de prevención general,
cobra relieve, dado que, distinto a otras
legislaciones, se prefirió la imposición
de pena.
Y no parece difícil llegar a la conclusión
que nadie le puede quitar lo suyo, y, no solo
detenerlos, sino, también recuperar
sus cosas, situación habilitada por
el Derecho (Maurach-Zipf, Derecho Penal, par.
26, n° 26). Sin embargo, la ley argentina
pone un límite, que consiste en la
racionalidad del medio utilizado para defenderse,
que en este caso, como es obvio, no existió.
Es que visto desde el aspecto jurídico,
Santos no debió utilizar el arma de
fuego y matar a sus ocasionales asaltantes,
ya que tenía otros medios para detener
la agresión ilegítima. Basta
pensar en que podía disparar a las
cubiertas del automóvil, atravesarles
el auto, y por qué no, directamente
detenerlos y llevarlos a la policía,
órgano natural de persecución
penal. Más aún, cuando estaba
en un lugar céntrico, en el cual podía
haber pedido ayuda a terceros, a los fines
que, mientras él les apuntaba con su
revólver, otras personas, incluyendo
a su esposa podían ir a llamar a la
ley. No sólo no eligió el medio
que menos daño causaba en el agresor,
estando en condiciones de hacerlo, sino que,
directamente escogió el más
gravoso, esto es la muerte de sus agresores,
por obra de su alterado estado de ánimo,
con lo cual su conducta dejó de ser
jurídica, para convertirse en contraria
a Derecho.
Sin embargo, de la descripción antes
hecha, surge, por contrario, a lo sostenido
por el Dr. Rivarola, y al fallo citado de
esta Sala, que el exceso es doloso. Santos
quiso matar y mató, cuando podía
sin duda no haberlo hecho. Las muertes en
estos casos no se deben a negligencia o imprudencia
sino directamente a la intención final
de la persona. En este punto, sigo sosteniendo
el error doctrinario de los autores, tales
como Soler o Nuñez, que basados en
una teoría causal, insistieron en el
carácter culposo de la eximente incompleta,
partiendo de la idea que el concepto de dolo
se encontraba en el art. 34, inc. 1°,
del Código Penal. No hay duda pues,
que quien se excede lo hace intencionalmente,
en el sentido que sabe que mata, y quiere
matar, que entra sin duda en un concepto de
dolo que excluye dentro de si el conocimiento
del ilícito.
De acuerdo a lo expuesto, no tengo dudas que
la pena a aplicar se debe buscar en el tipo
culposo, en este caso del art. 84, del Código
Penal.
4.- Sin embargo las complejidades de esta
causa no terminan acá. Si se analiza
la culpabilidad del autor, se verá
que hay dos problemas a tratar, de los cuales
la sentencia de primera instancia se ha hecho
cargo. Está puesta en crisis la capacidad
de culpabilidad de Santos, por una parte,
y además, está en juego un problema
de error en los elementos fácticos
de la causal de justificación, que
no es otra cosa que un problema de error de
prohibición.
4.1.- En cuanto al tema de la culpabilidad
de Santos, a mi juicio es determinante el
testimonio de su esposa, en cuanto afirma
que ella creyó que los ladrones estaban
armados y, que al ver que uno de ellos se
agachaba, pensó que buscaba un arma,
y así se lo hizo saber a su esposo,
a los gritos. Este hecho es, a mi juicio,
determinante para llegar a dos conclusiones
básicas. No había en Santos
un estado de turbación de la consciencia
de un grado tal que lo llevara a la imposibilidad
de comprender la criminalidad del acto, o
de dirigir sus acciones, de acuerdo con esa
criminalidad, con lo cual se descarta la inimputabilidad,
que ha sido aducida en esta causa por algunos
peritos médicos, especialmente por
las pericias obrantes a fs. 306/316 y a fs.
796/833, con las aclaraciones, tanto de los
peritos de la defensa como de la querella
de fs. 833/854. De estas pericias, surge sin
embargo la falta de la enfermedad de la epilepsia,
por una parte, y de la falta de un estado
de inconsciencia en el imputado, especialmente
por parte de los peritos de la Cátedra
de Salud Mental de la Facultad de Medicina,
que corroboran la pericia de los Dres. Aterrazi
y Galli, en cuanto afirman que Santos en el
momento de los hechos no se encontraba en
estado de inconsciencia (fs. 742/755), concordante
con la pericia de fs. 756/775.
A esa situación debe sumarse la exactitud
en ambos disparos, que dan en el blanco y
producen la muerte, con lo cual la invocada
emoción-inconsciencia, u otra alteración
mental, no tiene en el caso la relevancia
normativa que el Código Penal le exige.
En este sentido, y como no puede ser de otro
modo, no estoy discutiendo la base médica
de las pericias médicas de autos, sino
las consecuencias jurídicas, que ello
si es tarea del Juez. El problema, tal como
lo sostuve en la causa Ullmann, es que los
jueces tienden a preguntar lo indebido, esto
es la comprensión de la criminalidad
del acto, cuando esta parte de la fórmula
mixta del art. 34, inc. 1°, del Código
Penal, debe quedar limitada a la valoración
del juez. En esta causa, este error dogmático,
es tan notorio, que se ordenan pericias sobre
pericias, intentando que se dé una
respuesta médica a un problema jurídico,
y por lo tanto, poniendo a los peritos en
la incómoda posición de dictaminar
como una especie de peritos-jueces.
Es que la emoción-inconsciencia, para
que sea determinante de la eximente completa
del art. 34, inc. 1°, del Código
Penal, tiene que tener una entidad tal, que
evite la posibilidad de comprensión
o dirección de las acciones. Dicho
en términos más precisos, en
los casos en que se cuestione si la consciencia
estaba perturbada, el problema debe resolverse
examinando cada caso en particular, teniendo
en cuenta que la consciencia del hombre es,
en su naturaleza, distinta a la de los animales,
en cuanto está ligada a la función
del tronco encefálico, que puede alterarse
por las conmociones cerebrales, pero tiene
componentes del resto del cerebro, con lo
cual el autodominio, la autoconsciencia, es
el resultado de una acción conjunta
de todas las partes cerebrales (Langelüdekem,
Psiquiatría Forense, pág. 63).
Con lo cual, para que el cuadro confusional
de la consciencia, lleve al art. 34, inc.
1°, del Código Penal, la gravedad
del cuadro emocional debe ser de una entidad
sumamente grave, y que se haya mostrado en
los hechos, y, no sólo en el dicho
de la persona que dice haberla sufrido. Dentro
de un cuadro confusional como el que se intenta
hacer entrar al imputado, sus acciones no
deberían haber tenido la exactitud
que se han mencionado, como surgen de la prueba
obrante en el expediente. Como bien sostiene
Vallejo-Nágera, refiriéndose
a los trastornos de la consciencia, "pues
en ellos, la actividad de la consciencia se
halla enfocada sobre un solo objeto o grupo
de objetos, y todo lo que queda fuera de ese
punto macular está desenfocado y sin
relieve, y el sujeto actúa como autómata;
como ocurre en los estados crepusculares epilépticos
(epilepsia psicomotora), durante los cuales
el enfermo queda con la mirada en el vacío,
contesta de modo semiincoherente, anda tropezando
a veces con los objetos; si va por la calle,
sigue con los movimientos de la multitud parándose
al cruzar las calles y pudiendo en casos,
realizar actos complejos o incluso viajes,
todo ello de modo semiautomático y,
generalmente, con amnesia casi total de lo
que realizó en ese estado, que puede
durar de segundos a días. Durante el
estado crepuscular, el estado de ánimo
suele esta también estrechado y fijado
en un acto determinado, muy intenso (ira,
terror, etcétera), que influye decisivamente
en la conducta automática del sujeto
en estado crepuscular. " (Vallejos Nágera,
Tratado de Psiquiatría, 5ta. Edición,
pág. 51). Bien podría haber
existido la inconsciencia, pero no podría
Santos haber conducido el automóvil,
disparar certeramente el arma de fuego y volver
a su casa, actos todos estos sobre los cuales
no hay discusión sobre su existencia,
y que demuestran la percepción, tanto
de sí mismo, como del mundo externo,
fundamentalmente en el sentido que son todos
actos finales, con una dirección dada
por el propio imputado, esto es, la persecución
y luego muerte de las víctimas. Queda
pues, y de esto no hay duda, un cuadro de
emoción, tanto producido por la tentativa
de robo, como por el homicidio realizado con
posterioridad, que no habilita la eximente
completa que se pretende introducir por la
defensa.
4.2.- Sin embargo, y tal como he hecho notar,
en cuanto al testimonio de la esposa, es un
imperativo procesal, que así como su
dicho ha sido un elemento más para
llegar a determinar la capacidad de culpabilidad
de Santos, también debe tomarse en
cuenta para llegar a la conclusión
que, dentro de su estado de ánimo alterado,
el llamado de atención de su cónyuge
pudo llevar al procesado a pensar que los
agresores estaban armados, situación
que lo coloca en el supuesto del error sobre
los extremos fácticos de una causal
de justificación, que a mi juicio se
debe regular de acuerdo a los criterios del
error de prohibición, que en el caso,
es sin duda, evitable. En este punto bien
vale la pena acudir a Welzel cuando afirmaba
que "aún si el autor supone erróneamente
que se dan los presupuestos objetivos de la
legítima defensa, el hecho permanece
antijurídico (Welzel, Das deutsche
Strafrecht, 11 ed. Berlín, 1969, pág.
79). Con lo cual el error sobre la existencia
de una agresión ilegítima impide
la exclusión del injusto (Jescheck
AT, segunda edición, pág. 247).
Sin embargo, tampoco tengo dudas que debe
disminuirse la pena, también en función
del art. 35 del Código Penal, tal como
lo sostuve en la causa n° 34.491, "Mansini,
Miguel", de fecha 28 de abril de 1989,
de esta misma Sala, habida cuenta que desde
esta norma se debe regular el error de prohibición
vencible, en los casos de turbación
del ánimo, que es sin duda el presente
caso. (Bacigalupo, Tipo y Error, pág.
52, Sistema del error sobre la antijuridicidad
en el derecho penal, en Nuevo Penal, año
1972, pág. 58).
Por otro lado, en cuanto a la evitabilidad
del error, ella se determina por el poder
individual del autor, basado en que el error
sea racional y fundado (Rodriguez Mourullo,
Legítima Defensa real y putativa en
la doctrina del Tribunal Supremo, Civitas,
Madrid, 1976, pág. 88). De allí
que se pueda inferir en el presente caso que
el error no surge de una creencia racional
y fundada, sino, en cambio, de una creencia
súbita del autor, evitable por el propio
imputado, si hubiere tomado las precauciones
del caso. Bastaba que Santos, en las circunstancias
antes narradas, hubiera disminuido la marcha
de su auto, o constatado, por su propia experiencia,
el dato que le estaba dando su acompañante,
para salir del estado de duda en que podía
encontrarse.
Por último, existe un solo exceso en
la legítima defensa, ya que hubo una
sola agresión ilegítima, al
par que hay un solo error, sobre el cual se
debe trabajar la eximente incompleta. Y digo
esto, porque el doble homicidio, se debe analizar
dentro de estos parámetros, es decir,
si se me permite la expresión, dentro
de un solo hecho, cual es de defenderse contra
dos ladrones, que primero le intentan robar,
y luego atacar, que lleva no sólo a
consecuencias en el injusto del acto, sino
también con referencia a la pena impuesta.
En síntesis, tomando la vía
del exceso en la legítima defensa,
sumado al error de prohibición vencible,
entiendo que la pena debe extraerse del art.
35 del Código Penal, y por eso la remisión,
solo a la pena del delito culposo. En este
orden de cosas entiendo que la pena de tres
años de prisión en suspenso
y la inhabilitación especial por diez
años para el uso de armas, se adecua
a la retribución que contiene toda
sanción penal. No alcanzo a ver el
motivo por el cual en este caso se debe imponer
pena de efectivo cumplimiento. Lo que la Ciencia
del Derecho Penal viene sosteniendo de manera
casi unánime, es el tratar de evitar
la cárcel en la penas cortas. Tengo
en cuenta para ello la culpabilidad del autor,
ya debidamente ponderada, el reproche en la
base a la rebelión a la norma dado
en el caso, también analizada, los
criterios de prevención, tanto especial
como general, el daño causado, la actitud
tenida después del hecho, la peligrosidad
revelada, y las circunstancias en que se sucedieron
los hechos (arts. 79, 45, 35 y 26 del Código
Penal y art. 18 de la Constitución
Nacional).
EL
DR. TOZZINI DIJO:
Al tener que emitir mi voto en tercer término,
muy poco es lo que puedo agregar a lo dicho
por los dos egregios colegas que me han precedido.
Repasar los hechos que dieron origen a este
proceso sería prolijo. Por ello, sólo
puedo hacer unas pocas consideraciones y salvedades
jurídicopenales y victimológicas.
En primer lugar, no puedo sino manifestar
mi total adhesión al rechazo que ellos
hacen de los diversos enfoques efectuados
por la defensa de Santos a fs. 1299/1319,
para que se juzgue el actuar del nombrado
acusado como proveniente de un hombre inimputable,
por haber actuado en aquel momento en estado
de inconsciencia; o para que los homicidios
resultantes sean atribuidos a un estado de
emoción violenta; o al ejercicio por
su parte de la reacción legitimada
por la defensa necesaria; o, finalmente, a
una defensa putativa, la cual resulta inaplicable,
como defensa meramente imaginaria, cuando,
como en la especie, se ha aceptado -lo cual
también comparto íntegramente-
la existencia de las características
de una legítima defensa, aunque excedida
o desproporcionada.
En segundo lugar, también estoy de
acuerdo en que la doctrina, tanto nacional
como extranjera, en su gran mayoría
admite la legítima defensa también
contra la acción del ladrón
para reintegrar los "derechos" de
la propiedad al damnificado; siempre y cuando
se den todos los requisitos de la legítima
defensa y, en particular, el de la necesidad
racional del medio empleado para repeler o
impedir la agresión injusta, actual
o inminente, que el agredido no provocó.
Es que la legítima defensa o defensa
necesaria es, como dicen Maurach-Zipf ("Derecho
Penal", cit., pág. 437), el caso
más unívoco y tangible de una
causa de justificación, pues no depende
de una ponderación de los intereses
en disputa, sino que se determina según
la peligrosidad e intensidad de la agresión,
con abstracción del valor del bien
atacado. De allí, entonces, la necesidad
de que el derecho prevalezca sobre el acto
ilícito. Sin embargo, está en
plena discusión el tema de poder limitar
la defensa de estos derechos sobre la base
del principio de la mínima lesión
al agresor, pero sin destruir, a la vez, el
principio de que la legítima defensa
no admite ponderación de bienes ni
disfumar sus límites con el estado
de necesidad. De este modo, el nuevo Código
austríaco, por ejemplo, que limita
los bienes jurídicos que pueden ser
objeto de legítima defensa, la autoriza
expresamente sobre bienes del patrimonio,
junto a la vida, la salud, la integridad corporal
y la libertad personal.
Así, podemos citar, entre otros muchos,
a Bettiol-Pettoello Mantovani, "Dirito
Penale", dodicesima edizione, Cedam,
Padova, 1986, pág. 379, Hans Jescheck,
"Tratado de Derecho Penal", Ed.
Bosch, T.I, 1981, pág. 474, Reinhart
Maurach, "Tratado de Derecho Penal"
Ed. Ariel, Barcelona, T.I, 1962, pág.
382, quien extiende la "actualidad"
de la agresión en el hurto hasta cubrir
el disparo "hecho al ladrón que
escapa con el botín", y que en
la edición actualizada por Zipf cubre
"el disparo efectuado al ladrón
que huye con la cosa, incluso la persecución
hasta su propia morada" (Maurach-Zipf,
"Derecho Penal", Parte General,
T.I, cit., pág. 448); Luis Jiménez
de Asúa, "Tratado de Derecho Penal",
Ed. Losada, Buenos Aires, T.IV, 1953, n°
1305, pág. 126, in fine, donde extiende
la defensa de los bienes inmateriales; Mariano
Jiménez Huerta, "La antijuridicidad",
Ed. Porrúa, México, 1952, págs.
282 y 283, quien la acepta en tanto implique
un "ejercicio racionalmente necesario",
aclarando que "la falta de necesidad
no se refiere a la proporción sino
a la existencia propia de la legítima
defensa"; y, entre nosotros, Sebastián
Soler, "Derecho Penal Argentino",
Ed. TEA, Buenos Aires, T.I, 1970, pág.
345; Ricardo C. Nuñez, "Derecho
Penal Argentino", Ed. Bibliográfica
Argentina, Buenos Aires, T.I, 1959, pág.
353, quien incluye entre los derechos la preservación
de los atributos esenciales de la persona;
Carlos Fontán Balestra, "Tratado
de Derecho Penal", Parte General, Ed.
Abeledo Perrot, Buenos Aires, T.II, 1977,
pág. 141, y Eugenio R. Zaffaroni, "Tratado
de Derecho Penal", Parte General, Ed.
Ediar, Buenos Aires, T.III, 1981, pág.
595.
Los autores, en general, ni siquiera exigen
que la agresión adopte la forma que
tuvo en este caso particular, es decir, la
de un hecho típico, como lo es el robo,
bastando, en cambio, con que sea ilegal aunque
penalmente no revista caracteres delictivos.
Sentado, entonces, y en tercer lugar, que
Santos fue objeto de una agresión injusta
por parte de González y de Aguirre,
que de ningún modo estaba obligado
a soportar y que, como consecuencia, estaba
legalmente autorizado para neutralizar, debo
manifestar que, si bien en la causa "Denicastro",
del año 1991, que citó el Dr.
Rivarola, hablé de la "imprudencia
o negligencia" para caracterizar el criterio
erróneo por el cual el autor fallaba
en la apreciación de las circunstancias
objetivas, con lo cual distorsionaba la ponderación
de los límites de la necesidad, ello
se debió, posiblemente, a que me dejé
llevar por las argumentaciones de la defensa
en un caso en que; al contrario del de autos,
se trataba de rechazar la pretensión
de un exceso en la defensa, toda vez que el
allí acusado había disparado
al ladrón fracasado por la espalda,
mientras éste huía desarmado,
en un típico caso de "defensa
extensiva", que nada tenía que
ver con la legítima defensa. Pero,
lo cierto es que ahora no puedo suscribir
tales afirmaciones, aun cuando, en el fondo,
se arriba a la misma solución de aplicar
la pena del delito culposo, según lo
prescribe el art. 35 del Código Penal,
puesto que ello toca con la estructura de
la teoría final de la acción
que, a mi juicio, ofrece un panorama -del
acto de matar, aún autorizado, como
doloso- más acorde con la realidad
de las acciones del hombre y, por lo tanto,
más humanamente justo. De este modo,
en la causa n° 36.219, "Arias, F.V.",
del año 1989, que también cita
el Dr. Rivarola, afirmé que el sujeto
excede el marco de la legítima defensa
cuando emplea medios que superan los que hubiesen
sido racionalmente necesarios para cumplir
con la finalidad defensiva propuesta. "Con
otras palabras, cuando se transgrede la norma
del inc. 6°, letra b, del art. 34 del
Código Penal, es decir, la necesidad
racional del medio empleado para impedir o
repeler la agresión injusta de que
se es objeto, sin dejar de actuar en la creencia
de estar justificado, se está actuando
con exceso. Pero no cuando se mata mediante
muchas heridas, puesto que el dolo de matar
es común a todos los que se defienden
legítimamente...". Y es que el
error de prohibición que hace al sujeto
actuar de un modo excesivo afecta, en la teoría
final del delito, típicamente estratificada,
sólo a la culpabilidad, como enjuiciamiento
del proceso de motivación del autor,
y deja, en cambio, intacto el dolo, como elemento
del tipo delictivo subjetivo.
El juicio de adecuación a la necesidad
racional debe centrarse, pues, en la vencibilidad
o invencibilidad del error. Y aquí
una vez más debo coincidir con las
afirmaciones de quienes me precedieron en
el voto, puesto que la existencia de una representación
errónea o de una facultad deficiente
de autodominio no pueden transformar lo ilícito
en lícito. El exceso, por tanto, tal
y como se observa en el presente caso, aparece
cuando el agredido transgrede, por ira o por
el acaloramiento provocado por la situación
injusta, la medida proporcional autorizada
para la defensa necesaria frente al ataque
del agresor, y que, en el caso concreto de
Santos, mis colegas de Sala ya puntualizaron
al hacer referencia a las posibilidades que
tuvo de actuar como agente aprehensor en flagrante
delito, cruzando su coche para que los ladrones
no huyeran, deteniéndolos inclusive
a mano armada o a los neumáticos del
automóvil de aquéllos. Dado
que lo ilegal no puede primar sobre el derecho,
es obvio que a Santos la ley no le exigía
abstenerse de toda reacción frente
a la agresión -aunque esta conducta,
de ser posible, puede llegar a constituir
un límite al estado de necesidad-,
si le imponía el deber de observar
-sin que para ello el juzgador olvide, en
un juicio "ex antes", ponderar los
verdaderos apuros del agredido a la luz de
la "humana fragilitas"- el principio
de "mínima lesión al agresor",
conforme al cual quien se defiende debe elegir,
de entre los medios de repulsa que dispone
para una defensa eficaz, el menos dañoso
o peligroso. Aquí, en esta ponderación,
radico el error de Santos, perfectamente vencible
sino hubiese permitido que la ira que le provocó
esta nueva agresión ilegítima
a su propiedad quitara claridad de juicio
a sus valoraciones, hasta hacerle creer que
su reacción excesiva estaba amparada
por la defensa necesaria.
En cuarto lugar, y para terminar, no puedo
dejar de señalar, en el mismo sentido
en que lo hace el Dr. Rivarola, que la falta
de peligrosidad para terceros de Santos, y
que lo hacen merecedor de una pena privativa
de libertad suspendida en sus efectos de encierro,
ha de buscarse evidentemente, en el exclusivo
factor victimológico que medió
en su caso, representando por la acción
de vulneración ilegal de su propiedad
de que lo hicieron víctima González
y Aguirre y por cuyo motivo, tal y como lo
enseña la moderna victimología,
terminaron siendo ellos, a su vez, victimizados
por su otrora víctima. Esta reacción,
pues, contra la "víctima participante"
o "agresiva", cuya acción,
al decir de Mantovani, pone en peligro a una
persona y " la constriñe a defenderse
mediante una reacción violenta"
(Conf. Ferrando Mantovani, "Il problema
della criminalita", Cedam, Padova, 1984,
págs. 384 y siguientes), hace que el
doble homicidio perpetrado por Santos en un
mismo y único acto, carezca de toda
historia en el contexto de su vida normal
y permite predecir la casi imposibilidad de
cualquier reiteración futura.
En síntesis, termino mi voto adhiriéndome
a las propuestas efectuadas por mis colegas
de Sala y así lo voto.
Por el mérito que ofrece el acuerdo
que antecede, el Tribunal RESUELVE:
I) CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto I dispositivo
de la sentencia apelada de fs. 1236/1257 vta.,
en cuanto CONDENA a HORACIO ANIBAL SANTOS,
MODIFICANDOSE la calificación legal
y la pena allí impuesta, la que se
DISMINUYE a TRES AÑOS DE PRISION, cuyo
cumplimiento se deja en suspenso, Y DIEZ AÑOS
DE INHABILITACION ESPECIAL para tenencia,
uso y portación de armas de fuego,
de todo tipo y especie, por encontrarlo autor
penalmente responsable del delito de HOMICIDIO
COMETIDO CON EXCESO EN LA LEGITIMA DEFENSA,
sin costas de Alzada, por haber existido apelación
del acusador privado. (arts. 26, 29, inc.
3°, 35, 45 y 84 del Código Penal).
II) ELEVAR los honorarios profesionales regulados
en el punto II dispositivo del fallo recurrido
de fs. 1636/1657 vta., a la Dra. Leila Leiva,
letrada patrocinante de las partes querellantes,
en la suma de SIETE MIL PESOS ($ 7.000), fijándose
los logrados por su actuación ante
esta Alzada en un treinta y cinco por ciento
(35%), de aquéllos (Ley 21.389).
III) REGULAR los honorarios profesionales
logrados, por el Dr. Jorge Eduardo Anzorreguy,
letrado codefensor de Horacio Anibal Santos,
por su actuación ante esta Alzada,
en la suma equivalente al treinta por ciento,
(30%) de los establecidos en el punto II dispositivo
de la sentencia apelada de fs. 1236/1257 vta.,
debiendo, el letrado que aceptó el
cargo a fs. 1323 bis, cumplimentar los recaudos
del art. 2, inc. b) de la ley 17.250, y acompañar
su clave única de identificación
tributaria (C.U.I.T).
Notifíquese y devuélvase, sirviendo
lo proveído de atenta nota de envío,
Fdo.: Carlos A. Tozzini, Guillermo F. Rivarola
y Edgardo A. Donna, Guillermina Martinez,
Secretaria.
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