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PORTILLO, Alfredo
s/ Infracción Ley 17.531
Dictámen del Procurador General de
la Nación
I.
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional Federal, por su sala II, confirmó la
sentencia de primera instancia en cuanto condenó al
acusado a prestar 1 año de servicios continuados en
las Fuerzas Armadas, además del tiempo que le corresponda,
con costas, en razón de no haberse presentado a realizar
el Servicio Militar en oportunidad de la convocatoria
efectuada por el Distrito Militar Buenos Aires, incurriendo
de este modo en la infracción prevista y reprimida
por el art. 44 de la ley 17.531.
Contra este pronunciamiento interpuso el condenado
el recurso extraordinario de fs. 123/127, el que fue
concedido a fs. 135.
Sostiene el apelante que la ley 17.531 resulta contraria
a los principios tuitivos de la libertad personal,
consagrados por la Constitución Nacional, particularmente
la libertad ideológica y de conciencia expresamente
reconocidas por el art. 14.
También expresa que, si bien es cierto que el art.
21 de la Constitución Nacional coloca en cabeza de
cada ciudadano argentino la obligación de armarse
en defensa de la Nación, suponer que tal texto comporta
la causa eficiente del servicio militar obligatorio
importa una grave confusión ya que en manera alguna
ha sido ése el sistema adoptado por el Constituyente.
Afirma, en tal sentido, que el sistema constitucional
prevé, por un lado, la existencia de un ejército de
línea o permanente (art. 67, inc. 23), creado para
mantener el orden interno integrado por voluntarios
y, por otro, la posibilidad de creación de milicias
provinciales para atender a necesidades excepcionales
(art. 67, inc. 24), el cual podría llegar a ser formado
coactivamente. Expresa, asimismo, que a partir de
la reforma Ricchieri, base de sustentación del actual
régimen de servicio militar, se subvierte la Constitución
al introducirse un régimen compulsivo, confundiéndose
la guardia nacional del art. 21 con el ejército de
línea o permanente del art. 67, inc. 23, por lo que
postula que la ley 17.531 deviene inconstitucional.
II.
Considero que el recurso extraordinario es formalmente
procedente en virtud de haberse puesto en tela de
juicio la validez constitucional de una ley del Congreso,
siendo la decisión apelada sentencia definitiva del
tribunal superior y contraria a las pretensiones del
recurrente.
III.
En cuanto al fondo del asunto, estimo que los argumentos
esgrimidos en dicho recurso no son aptos para conmover
la decisión a que arribó el tribunal a quo.
En efecto, contrariamente a lo que pretende el apelante,
comparto el criterio sustentado por la Cámara respecto
a que el art. 21 de la Constitución Nacional impone
un deber a los ciudadanos, estableciéndose en la misma
norma que tal deber se cumplimentará conforme a las
leyes que al efecto dicte el Congreso de la Nación
y a los decretos del Poder Ejecutivo Nacional.
En este sentido Agustín de Vedia ("Derecho constitucional",
108/109) decía, refiriéndose a la ley 4707 de 1905
que establecía el servicio militar obligatorio; que
ella reglamentaba el deber impuesto en esa cláusula
constitucional.
Del mismo modo, pienso que la ley cuestionada no hace
más que regular el deber público que surge del texto
citado, creyendo oportuno señalar que, a mi juicio,
las únicas fuerzas militares que existen actualmente
en el país son las que el inc. 23 del art. 67 de nuestra
Carta Magna llama "fuerza de línea".
Por otra parte, no participo de la idea, de que al
ser incorporados al ejército de línea los ciudadanos
pierden su condición de tales, negándoseles sus derechos
políticos y demás prerrogativas constitucionales.
Cabe recordar al respecto la reiterada doctrina de
esta Corte según la cual los principios, garantías
y derechos reconocidos por la Constitución Nacional
no son absolutos y están sujetos a las leyes que reglamenten
razonablemente su ejercicio (Fallos, 199; ps. 149
y 483, 262:205, entre otros).
También debe tenerse presente que los derechos que
emanan de unas cláusulas constitucionales han de conciliarse
con los deberes que imponen otras, de manera que no
pongan en pugna sus disposiciones, sino, por el contrario,
darles aquel sentido que las concilie y deje a todas
con valor y efecto (Fallos, 277:213; 270:128; 281:179
entre otros).
Estimo necesario recordar, a esta altura, que en oportunidad
de resolver el caso de una condena dictada por la
justicia castrense contra quien se negó a vestir uniforme
por sostener que su creencia religiosa le impedía
cumplir ese deber sin violentar su fe, V. E. sostuvo
que lo que en realidad objetaba el apelante era que
se le obligase a prestar el servicio militar, pues
al vedarle su credo armarse y adiestrarse para la
guerra resultaría vulnerado su derecho a profesar
libremente su culto y su libertad de conciencia y
que los derechos que el recurrente estimaba vulnerados,
no lo serían en virtud de las disposiciones legislativas
sino de preceptos de la misma jerarquía constitucional
que aquéllos; tales como el del art. 21 de la Carta
Magna y el objetivo enunciado en el Preámbulo de proveer
a la defensa común. Ello así, señaló la Corte, no
corresponde poner en pugna estos mandatos imperativos
con la enunciación de aquéllos derechos con el fin
de eludir el cumplimiento de los primeros, habida
cuenta de que en éstos no se trata de las acciones
privadas que sustrae la Constitución Nacional a la
autoridad de los magistrados, sino de actitudes del
foro externo que tocan el orden público (art. 19),
advirtiendo que, jurídicamente, la libertad de conciencia,
en su ejercicio, halla su límite en las exigencias
razonables del justo orden público, del bien común
de la sociedad toda y en la protección de la existencia
y de los legítimos derechos de la Nación misma, finalidades
éstas que obviamente inspiraron las disposiciones
constitucionales "supra" citadas (Fallos,
304:1524).
Considero, por tanto, que la condena impuesta en la
causa lo fue por un hecho cuya justificación no halla
sustento en disposiciones constitucionales, pues las
alegaciones del recurrente, exaltando sus derechos
individuales frente a los intereses del Estado, carecen
-en el caso- de fundamento bastante para conmover
el sólido basamento legal del fallo dictado.
Por
lo expuesto, opino que corresponde confirmar la sentencia
apelada en cuanto pudo ser materia de recurso.
Noviembre
26 de 1986
FDO.:
JUAN O. GAUNA
Buenos Aires, abril 18 de 1989.
Considerando:
1)
Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal
y Correccional Federal de esta Capital, sala II, confirmó
la sentencia de primera instancia en cuanto condenó
a Alfredo Portillo a prestar un año de servicio continuado
en las FF. AA., además del tiempo que corresponda
por haber incurrido en infracción al art. 44 de la
ley 17.531. Contra dicho fallo el condenado interpuso
recurso extraordinario, que fue concedido.
2)
Que la apelación es formalmente procedente pues se
ha impugnado la constitucionalidad de una ley del
Congreso y la decisión apelada es contraria a las
pretensiones del recurrente.
3)
Que el planteo principal del apelante consiste en
sostener que la ley 17.531 -al establecer el servicio
militar obligatorio- vulnera la libertad de religión
y conciencia reconocida en el art. 14 de la Constitución
Nacional. Sobre ese punto son claras las manifestaciones
del procesado en la indagatoria al señalar que "profesa
junto con la totalidad de la familia la religión Católica
Apostólica Romana... que el uso de armas en contra
de otro ser humano causándole la muerte viola el quinto
mandamiento del Evangelio que ordena textualmente
no matarás... que (considera) se puede
servir a la patria de muchas otras maneras no sólo
haciendo el servicio militar sino cumpliendo su servicio
civil... que no tiene vocación militar y que entiende
que puede cumplir su obligación patriótica de otras
mejores formas, como ser servicio sanitario, sociales,
espirituales y cualquier otro que no requiera el uso
de armas..." (sic. fs. 18 vta.).
4)
Que la Constitución Nacional afirma claramente como
derecho de todos los habitantes de la Nación el de
"profesar libremente su culto" (art. 14
y art. 20 respecto de los extranjeros), correlato
de uno de los objetivos establecidos en el Preámbulo:
"asegurar los beneficios de la libertad".
Paralelamente y con no menor claridad ha dispuesto
que "todo ciudadano argentino está obligado a
armarse en defensa de la Patria y de esta Constitución"
(art. 21), en concordancia con otro de sus propósitos:
"proveer a la defensa común".
5)
Que por ese deber inherente al título de ciudadano
(Fallos, 23:306) las leyes pueden exigir a éste los
servicios que derivan de tan expresa obligación (González,
Joaquín V., "Manual de la Constitución argentina",
núm. 99, ps. 119 y 120, Ed. Estrada, Buenos Aires,
1959). En este orden de requerimientos se inscribe
la ley 17.531 en cuanto instituye el servicio de conscripción
que, como fue señalado por la Corte aunque con referencia
a otro texto legal, ha sido estructurado con vistas
al logro de una alta finalidad, tal la de hacer material
y efectivamente posible la preparación de la defensa
de la Nación, en tiempo de paz, mediante el adiestramiento
militar de sus hijos (Fallos, 202:106 y t. 249:617).
En tales condiciones, se advierte que la cuestión
en examen traduce una suerte de tensión entre derechos
y obligaciones consagrados en las dos normas constitucionales
citadas, en la medida en que el actor pretende no
realizar el servicio de conscripción impuesto por
el art. 21, amparándose en el derecho a la libertad
de creencias consagrado por el art. 14.
6)
Que la cuestión no se resuelve con la mera remisión
a la jurisprudencia que establece que todos los derechos
son relativos, de manera que el de libertad de religión
también lo sería. No es que esa conclusión judicial
carezca de acierto; basta tener en cuenta el categórico
encabezamiento del art. 14 citado, en punto a que
los derechos en él previstos se gozan "conforme
a las leyes que reglamentan su ejercicio", y
que el deber del art. 21 también participa de la misma
naturaleza relativa. Esto último se acredita por el
hecho de que la ley 17.531 contiene diversas excepciones
que, sólo a la luz de tal carácter, serían conciliables
con el llamado a todo ciudadano efectuado en la Constitución.
Es evidente que tales excepciones, de acuerdo con
el art. 33, no sólo han hecho mérito de las circunstancias
vinculadas con la ineptitud física para el servicio
(art. 32, inc. 1°, sino que también han atendido a
otros supuestos como los referentes a clérigos, seminaristas,
religiosos, etc., y a diversas situaciones de familia.
Por otro lado, existen numerosas decisiones del tribunal
que han interpretado esas últimas excepciones en función
del fundamento protector que las anima (Fallos, 215:568;
241:324; 248:797; 250:10, t. 257:181; 265:336; 266:113;
274:124; 295:469 entre muchos otros).
Cuestiones como la presente, que traducen relaciones
entre valores jurídicos contrapuestos, de raigambre
constitucional, son las que han originado una cauta
tradición jurisprudencial de la Corte Suprema, por
ser ésta la salvaguardia y custodio final de la supremacía
de la Constitución y de los principios en ella consagrados.
Fue con motivo de dichas relaciones que el tribunal
asentó la doctrina que ha persistido como guía confiable,
atento a que la Constitución es una estructura coherente
y, por lo tanto, ha de cuidarse en la inteligencia
de sus cláusulas, de no alterar en este caso el delicado
equilibrio entre la libertad y la seguridad. La interpretación
del instrumento político que nos rige no debe, pues,
efectuarse de tal modo que queden frente a frente
los derechos y deberes por él enumerados, para que
se destruyan recíprocamente. Antes bien, ha de procurarse
su armonía dentro del espíritu que les dio vida; cada
una de sus partes ha de entenderse a la luz de las
disposiciones de todas las demás, de tal modo de respetar
la unidad sistemática de la Carta Fundamental (Fallos,
167:121; 171:348; 181:343; 199:483; 240:311; 242:353,
t. 246:345, entre muchos otros). Al respecto, no hace
falta un inteligencia muy elaborada para darse cuenta
de que ninguna cadena es más fuerte que su eslabón
más débil, aunque aquélla no sea reductible a éste.
De ahí que, si es posible que el significado de un
texto constitucional sea en sí mismo de interpretación
controvertida, la solución se aclare cuando se lo
considere en relación con otras disposiciones constitucionales
(González, Joaquín V. "Obras completas",
t. V, núm. 31, sigtes., Willoughby, "The Constitutional
Law of the United States", 2a. Ed., I:40; Weaver,
"Constitutional Law and its Administration",
párr. 55; Fallos, 240, ps. 311/319).
7)
Que, paralelamente a esa elaboración, tuvo lugar la
vinculada con la validez, en cuanto a sus alcances,
de la reglamentación legislativa. En tal sentido,
fue puntualizado que ésta debe ser razonable, esto
es, justificada por los hechos y las circunstancias
que le han dado origen y por la necesidad de salvaguardar
el interés público comprometido y proporcionado a
los fines que se procura alcanzar, de tal modo de
coordinar el interés privado con el público y los
derechos individuales con el de la sociedad (Fallos,
136:161; 172, ps. 21 y 291; 199:483; 200:450; 201:71,
t. 204:195; 243, ps. 449 y 467; 263:83; 269:416; 297:201;
entre muchos otros).
La aplicación de tales principios ha de llevarse a
cabo con arreglo a la especificidad de las materias
en juego, pues las pautas enunciadas requieren el
apego a la realidad que debe juzgarse. Así como el
legislador ha de adecuar su instrumento al fin que
persigue, el juez ha de ajustar el propio al caso
que ha de juzgar.
8)
Que en este orden de ideas corresponde advertir que
la libertad de religión es particularmente valiosa,
que la humanidad ha alcanzado merced a esfuerzos y
tribulaciones. La historia es prueba elocuente de
la vehemencia con que en el curso de los siglos se
propendió a su cristalización normativa. Para el hombre
religioso la religión es el elemento fundamental de
la concepción del mundo y, en mayor o menor grado,
impregna todos los actos de su vida individual y social.
A su vez, la religión constituye el imprescindible
hueco para que el ser humano vuelque su instinto religioso.
En ese contexto, el servicio de las armas configura
un aspecto de permanente reflexión por parte de los
hombres.
Parece claro que aquél ha sido considerado como una
cuestión de honda gravitación y de marcado vínculo
con los principios de diversos credos, no obstante
la disparidad de sus posiciones. Hay en todo esto,
por lo que las armas traducen, un profundo compromiso
del hombre con su conciencia y sus creencias.
9)
Que, es necesario añadir a lo expuesto, que la posible
lesión a las legítimas creencias de un ciudadano,
motivada por la obligación legal del servicio de las
armas puede alcanzar no sólo a aquéllos que profesan
un culto en particular sino a quienes establezcan
una determinada jerarquía entre sus valores éticos,
adjudicando especial primacía al de no poner en riesgo
la vida de un semejante. En tal sentido, el ámbito
de posible violencia estatal al fuero interno se amplía
con forma considerable, abarcando el sistema de valores
no necesariamente religiosos en los que el sujeto
basa su propio proyecto de vida. Una interpretación
diferente, nos llevaría al contrasentido de proteger
el derecho a la libertad de cultos, como una forma
de exteriorización del derecho a la libertad de conciencia,
y no atender a este último como objeto de protección
en sí mismo.
10)
Que el estatuto constitucional que rige nuestros destinos
desde hace 135 años tiene entre sus propósitos fundamentales
el de asegurar la libertad para nosotros, para nuestra
posteridad y para todos los hombres del mundo que
quieran habitar el suelo argentino. Las libertades
consagradas en su capítulo primero requieren un ejercicio
efectivo para no quedar reducidas a simples declaraciones
de deseos. Pero es necesario puntualizar también,
que este ejercicio puede verse sujeto a las exigencias
que razonablemente establezca la ley, de tal modo
de garantizar la igualdad de los individuos que, en
lo atinente a sus creencias significa que se es igual
por merecer el mismo respeto y consideración cualesquiera
fuesen las ideas religiosas que se sostengan, y aun
cuando ninguna se sostenga. Según esta concepción
en un sistema democrático como el nuestro, se impone
al Estado una actitud imparcial frente a los gobernados,
aun cuando éstos profesen cultos que la mayoría rechace.
Ello está instituido por el art. 19 de nuestra Ley
Fundamental, en el sentido que le dieron los constituyentes.
En cuanto al alcance de esta última norma, cabe recordar
que todas las acciones privadas de los hombres afectan
de algún modo a los terceros, y si no se considerara
la existencia de éstos, tampoco podría concebirse
la ofensa al orden y a la moral públicos. Y al afectar
a terceros, está latente la posibilidad cierta de
causarles perjuicio en algún interés que sea legítimo,
o sea, cuya última tutela surja de la Constitución
Nacional. Ahora bien, es evidente que la legitimidad
mencionada no depende de que el interés en juego pueda
corresponder a una mayoría o minoría de sujetos. La
libertad civil asentada por la Constitución se extiende
a todos los seres humanos por su simple condición
de tales, y no por la pertenencia a determinados grupos
o por su profesión de fe respecto de ideales que puedan
considerarse mayoritarios. La democracia, desde esta
perspectiva, no es sólo una forma de organización
del poder, sino un orden social destinado a la realización
de la plena personalidad del ser humano. De otro modo,
no se habrían establecido derechos individuales para
limitar anticipadamente la acción legislativa; por
el contrario, se hubiera prescripto al legislador
la promoción del bienestar de la mayoría de la población,
sin tener en consideración a las minorías. La garantía
de la igualdad ante la ley carecería de sentido e
imperarían, sin control, los intereses mayoritarios,
sin importar el contenido que tuviesen.
11)
Que, por lo demás, cabe poner especialmente de relieve
que en el caso no existe contradicción entre derechos
propiamente dichos, sino entre un derecho y una obligación
legal, y que el incumplimiento estricto de esta obligación
legal no conlleva un peligro grave o inminente a los
intereses protegidos por el Estado toda vez que el
servicio que se exige debe ser cumplido en tiempos
de paz y no requiere, necesariamente, limitar la libertad
de conciencia, si es posible hallar alternativas que
no eximan al sujeto obligado de sus deberes para con
el Estado, pero que tampoco violenten sus convicciones
con grave riesgo de su autonomía.
Distinta sería la solución si el país y sus instituciones
se encontraran en una circunstancia bélica, pues,
en ésta, nadie dudaría del derecho de las autoridades
constitucionales a reclamarle a los ciudadanos la
responsabilidad de defender, con el noble servicio
de las armas, la independencia, el honor y la integridad
de Argentina, y la seguridad de la República.
Se advierte así que es erróneo plantear el problema
de la persona y el del bien común en términos de oposición,
cuando en realidad se trata más bien de recíproca
subordinación y de relación mutua. Desde luego, esta
afirmación no significa que los problemas como el
de autos no puedan suscitarse en términos de oposición
o de conflicto. Precisamente por eso los hombres descubren
y elaboran sus leyes. Por ello también la Constitución
menciona derechos y se proyecta sobre los que nacen
del principio de la soberanía del pueblo y de la forma
republicana de gobierno (art. 33). Por lo mismo, encomienda
al legislador que sus reglamentos no alteren los principios,
garantías y derechos reconocidos (art. 28) y señala
a los habitantes que sus garantías y derechos no son
absolutos (art. 14).
12)
Que lo que está en juego, pues, no es el alcance jurídico
de la prohibición religiosa: "No matarás",
que invoca el recurrente ya que, obviamente, esta
Corte carece de competencia para interpretar dogmas
religiosos. Es la determinación del ámbito de su autonomía
como persona religiosa y, sobre el particular, juzga
esta Corte que no puede desconocerse sin más y cualesquiera
fuesen las circunstancias, el derecho de un ciudadano
de verse libre de prestar -en armas- el servicio de
conscripción con fundamento en que ello le causaría
un serio conflicto de conciencia, que podría no ser
estrictamente religioso. Por otro lado, no parece
razonable que esta Corte contribuya, precisamente
por desconocer tal ámbito de autonomía, a que existan
ciudadanos que debiliten la eficacia de una ley, como
la del servicio militar obligatorio, cuando en realidad
no pueden hacer, a raíz del aludido conflicto, lo
que la ley les manda. Obligaciones legales que existen
-la de armarse- y no pueden hacerse cumplir, por los
motivos ya aludidos, son, como diría el juez Holmes,
fantasmas que se ven en el derecho, pero que resultan
inasibles.
Reflexiones de esta índole son, probablemente, las
que han llevado a gobiernos de otros países a legislar
excepciones para los "objetores de conciencia",
e inclusive a organismos internacionales a pronunciarse
sobre el particular.
Así, el Consejo Europeo declaró como principio básico
derivado del de libertad de conciencia y religión,
que entre las personas sujetas a la conscripción por
servicio militar, quienes se nieguen a cumplir servicio
armado por razones de conciencia o profunda convicción
derivadas de motivos religioso, éticos, morales, humanitarios,
filosóficos o similares, deben gozar del derecho personal
de ser relevados de la obligación de cumplir dicho
servicio. Este derecho deberá ser considerado como
una consecuencia lógica del derecho fundamental de
los individuos en un Estado democrático, garantizado
en el art. 9° de la Convención Europea sobre Derechos
Humanos (resolution 337 (1967) of Consultative Assembly
of the Council of Europe Eighteenth Ordinary Session,
ap. A, arts. 1° y 2°).
El deber -relativo- proveniente de la necesidad de
armarse en defensa de la patria y de la Constitución,
y la libertad religiosa -también relativa-, no necesariamente
resultan inconciliables. De manera que, lejos de propiciarse
soluciones que lleven al aniquilamiento de una u otra,
han de procurarse, según la orientación aludida, las
que las concierten. En el esfuerzo de reconciliar
lo irreconciliable se encuentra, al decir del juez
Cardozo, la esencia de la función judicial.
13)
Que la libertad en cada una de sus fases tiene su
historia y connotación (Fallos, 199:483; "West
Coast Hotel Co. v. Ernest Parrish y Elsie Parrish",
300 U. S. 379).
Luego, el reconocimiento del derecho de ser excluido
del servicio de armas por objeciones de conciencia
habrá de ser el resultado de una acabada acreditación
y escrutinio de dichos motivos. En tal sentido, parece
necesario que quien lo invoque, haya de hacerlo con
sinceridad y demostrar que la obligación de armarse
le produce un serio conflicto con sus creencias religiosas
o éticas contrarias a todo enfrentamiento armado.
Por otro lado, deberá evaluarse el interés que posea
el Estado a los fines de la defensa prevista en el
art. 21, con el propósito de sopesar la eventual interferencia
que en el logro de aquél pueda producir la falta de
dicho servicio armado. En tal sentido, también deberá
hacerse mérito de la posibilidad de que los propósitos
de defensa puedan ser satisfechos de una manera que
evite el señalado conflicto de la conciencia religiosa
del peticionario, atento a la disposición de éste
para cumplir servicios sustitutivos de los armados.
Sobre este punto, la sinceridad del peticionario no
ha sido puesta en tela de juicio en los autos ni resulta
controvertida en esta instancia, por lo cual corresponde
tenerla por acreditada.
Resulta particularmente adecuado a las circunstancias
de la causa recordar las palabras de la Constitución
"Gaudium et Spes", cuando, no obstante manifestar
que "los que están enrolados en el ejército,
dedicados a servir a la patria, considérense como
instrumentos de la seguridad y libertad de los pueblos",
expresa que "parece equitativo que las leyes
provean humanitariamente al caso de quienes por objeciones
de conciencia se niegan a emplear las armas, con tal
que acepten otra forma de servir a la comunidad"
(N° 79, V. Gregorio Rodríguez de Yurre, "Actitud
cristiana ante la guerra", en Comentarios a la
"Pacem in Terris", B. A. C., Madrid, 1963:483).
Igualmente, en la ya citada Convención Europea se
ha previsto que los objetores de conciencia puedan
cumplir servicios alternativos -que por lo menos deben
prolongarse por igual lapso que el servicio normal-
en tareas de asistencia social u otros trabajos de
importancia nacional, contemplando inclusive las necesidades
de los países en vías de desarrollo (resolution 337,
ap. C, arts. 1° y 3°).
14)
Que cabe también destacar que la doctrina expuesta
se corresponde con la seguida por la Suprema Corte
de los Estados Unidos en punto a la Enmienda I de
su Constitución: "El Congreso no podrá aprobar
ninguna ley estableciendo una religión o prohibiendo
su libre ejercicio". En relación a la libertad
de conciencia así enunciada ya Henry Campbell Black
había comentado que "es un principio general,
basado en la regla de la libertad de religión, que
las objeciones de conciencia de las personas no pueden
ser violadas por las leyes, salvo los casos en los
que las exigencias del gobierno o del Estado la vuelvan
inevitable (unavoidable)". Ilustraciones de este
principio se ven en... "aquellas disposiciones
contenidas en las constituciones de varios estados,
que eximen a todas las personas que tenga objeciones
o escrúpulos de conciencia respecto del tema de la
moralidad de la guerra, de portar las armas en la
defensa pública o de servir en la milicia" (aut.
cit. "Handbook of American Constitutional Law",
West Publishing Co., 3° ed., 1910:534).
Se registran, en tal sentido, decisiones relativas
a cuestionamientos de diversas normas por considerar
los reclamantes que agraviaban la cláusula indicada:
"United States v. Lee "-455 U. S. 252, de
1982- por verse obligado un empleador Amish a participar
en el sistema de seguridad social; "Braunfeld
v. Brown" -366 U. S. 599, de 1961- al impugnar
comerciantes judíos ortodoxos la obligación del cierre
de sus locales en día domingo, cuando por su religión
también debían hacerlo los sábados; "Sherbert
v. Verner" -374 U. S. 398, de 1963- por negarse
los beneficios del sistema de desempleo a adventistas
del séptimo día que se negaban a trabajar los sábados;
"Wisconsin v. Yoder" -406 U. S. 205, de
1972-, dada la obligación de enviar los niños a colegios
públicos después del octavo grado, cuestionada por
fieles Amish; "Johnson v. Robinson" -415
U. S. 361, de 1974-, por denegarse a objetores de
conciencia beneficios que se acordaban a veteranos;
"Thomse J. Reviewboard" -450 U. S. 707,
de 1981-, al ponerse en cuestión la denegación del
beneficio de desempleo a quien había dejado su trabajo
voluntariamente pero por razones religiosas; entre
otros.
No obstante que ese alto tribunal no habría resuelto
que las cláusulas constitucionales sobre religión
requieren que el gobierno establezca excepciones al
servicio militar respecto de los objetores de conciencia
(confr. Spak, M. I. y Valentine, S. R: "Objetors
Without recourse: the rights of conscience and military
draft registration", Setton Hall Law Rev., vol.
13: 667), cabe advertir que los Estados Unidos de
América cuentan con una secular legislación que prevé
tal supuesto, y que, en su aplicación y exégesis,
la Suprema Corte de ese país ha hecho aplicación de
criterios análogos a los antes expuestos (ver "United
States v. Seeger", 380 U. S. 163, de 1965; "Welsh
v. United States", 398 U. S. 333, de 1970; "Gillette
v. United States", 401 U. S. 437, de 1971; "Johnson
v. Robinson", 415 U. S. 361, de 1974, entre otros).
15)
Que la disyuntiva de seguir los dictados de las creencias
y de la conciencia o renunciar a éstos y obrar en
su contra, es cosa grave. Mas, cuando tal situación
es planteada ante el Poder Judicial, la primera misión
de los jueces es superar la alternativa mediante la
concertación de sus términos, máxime cuando ambos
tienen una clara raíz constitucional.
La obligación de contribuir a la defensa de la Nación
y de su Ley Fundamental, rectamente interpretada,
es una convocatoria a la defensa de las libertades
e instituciones en aquélla reconocidas. Por ello,
no parece válido invocar uno de los aspectos de esa
libertad y, al unísono, sustraerse a uno de los medios
por el que se garantiza el mantenimiento de ese derecho.
Media, en esto, una cuestión de justicia y solidaridad,
y en ella reposa el mantenimiento del sistema de derechos
y garantías.
Armarse, en sentido propio, es vestir las armas. Pero,
en un sentido análogo, es ponerse en disposición de
auxiliar a quienes las visten, mediante una gran diversidad
de servicios, cuya enunciación parece innecesaria.
Es cierto que no compete al Poder Judicial asignar
a los ciudadanos los mencionados roles. El art. 21
cit. no ofrece dudas al respecto.
Pero sí es propio de ese Poder, en una causa judicial,
conjurar los agravios que pueda inferir el ejercicio
de esa facultad a otros principios constitucionales.
Cabe preguntarse, entonces, qué grado de justicia,
qué grado de proporción existe cuando un ciudadano,
que invoca sinceramente hallarse en la disyuntiva
mencionada, es compelido, con fundamento en la obligación
prevista en el art. 21, a contrariar los dictados
de su credo o de su conciencia -art. 14- en circunstancias
en que no se advierta la necesidad de que, sólo empleando
las armas, pueda servir a la defensa de las libertades
constitucionales. Qué conciliación se logra de tal
suerte. Cuál sería la razón por la cual el objetor
pudiese ver, y los magistrados juzgar, que la contrariedad
señalada es falsa, que la dependencia recíproca y
relación mutua entre el individuo y el bien de la
sociedad que integra, es demostrativa de que necesariamente
sirviendo a las armas aquél serviría mejor a la libertad
que sostiene.
En otras palabras, la justicia en supuestos como el
presente sólo se alcanzaría merced a la evaluación
en concreto de las circunstancias que configuran el
caso. Pero, si la justicia reclama tal esclarecimiento
es porque no reniega, sin más, de conductas como la
examinada.
A lo expuesto cabe agregar, que no es desacertado
sostener que la solución global de estos problemas
pasa por la decisión del legislador, por cuanto es
de su resorte la reglamentación general del art. 21.
Pero no es menos atinado expresar que la solución
individual de esos problemas, cuando son formulados
ante los tribunales en causas de su competencia, es
propia del Poder Judicial, no para legislar al respecto,
sino para resolverlos en el caso y para el caso, con
el propósito de "afianzar la justicia" enunciado
por el Preámbulo.
En alguna medida, los criterios desarrollados han
presidido la sentencia publicada en Fallos, 206:204
(Rev. La Ley, t. 44:772). Si bien es cierto que en
esa oportunidad se trató de la inteligencia de un
excepción legalmente prevista, como era la atinente
al ciudadano "único sostén de madre viuda o de
padre septuagenario o impedido", no lo es menos
que la Corte sostuvo: "El legislador ha establecido
esta excepción para el tiempo de paz porque preparar
la defensa de la Nación mediante el adiestramiento
militar de sus hijos a costa del orden natural de
cosas que es el sostenimiento de los padres impedidos
por sus hijos aptos, sería imponer un extremo sacrificio
real y actual de ese orden en razón de una posible
necesidad futura. El sacrificio no tendría en tales
circunstancias -el estado de paz-, razón de ser proporcionada"
(Fallos, 202:106).
En lo expresado no hay contradicción alguna, antes
bien, el sencillo obrar del principio de separación
de los poderes. El ejercicio de la potestad de reglar
la obligación del art. 21 es algo muy distinto del
control de constitucionalidad de las consecuencias
de dicho ejercicio en un caso judicial. Tan exclusivo
de la Legislatura es el primero, como del Poder Judicial
el segundo. No hay en esto interferencias ni supremacías
entre los poderes, sino cumplido acatamiento del principio
básico del sistema que rige en la República, según
el cual, la organización política, social y económica
del país reposa en la ley (Fallos, 234:82 y otros).
Y es precisamente de ésta de la que surgen los dos
ámbitos diferenciados de funciones que han sido señalados.
De tal manera, es irrelevante que la ley 17.531 no
prevea expresamente las motivaciones religiosas como
causal de excepción al servicio militar, dado que
los derechos individuales -especialmente aquellos
que sólo exigen una abstención de los poderes públicos
y no la realización de conductas positivas por parte
de aquéllos- deben ser hechos valer obligatoriamente
por los jueces en los casos concretos, sin importar
que se encuentren incorporados o no a la legislación
(Fallos, 241:291).
16)
Que los argentinos de esta hora nos hallamos, con
fervor, comprometidos en la restauración definitiva
del ideal democrático y republicano que tan sabiamente
plasmaran los hombres de 1853 en la Constitución que
nos cobija. Es ésta prenda de sacrificios y de conciliaciones,
de luchas y reencuentros.
El presente es, también, un momento de reencuentro.
Pero el reencuentro pide por la unidad en libertad,
no por la uniformidad. Unidad que entre los hombres
libres es la unidad en la diversidad, la unidad en
la tolerancia, en el mutuo respeto de credos y conciencias,
acordes o no con los criterios predominantes. Nada
hay que temer de la diversidad así atendida, y sí
mucho que esperar.
Es nuestra propia Constitución la que reconoce los
límites del Estado frente a la autonomía individual.
El art. 19 establece la esfera en la que el Estado
no puede intervenir. La combinación de este artículo
con los vinculados a la libertad de cultos y a la
libertad de conciencia no permiten dudar respecto
del cuidado que los constituyentes pusieron en respetar
la diversidad de pensamientos y no obligar a los ciudadanos
a una uniformidad que no se condice con la filosofía
liberal que orienta a nuestra norma fundamental.
17)
Que, por ende, esta Corte concluye en que cabe reconocer,
como principio, el derecho de los ciudadanos a que
el servicio de conscripción -art. 21- pueda ser cumplido
sin el empleo de armas, con fundamento en la libertad
de cultos y conciencia -art. 14- derecho cuya extensión
deberá ser determinada según las circunstancias de
cada caso. Asimismo, también es conclusión de este
tribunal que, a la sola luz de la Ley Fundamental,
no asiste derecho, sobre la base indicada, para eximirse
de dicho servicio de conscripción.
Luego, la negativa del recurrente al llamado del servicio
de conscripción no resulta justificada, sin perjuicio
del derecho que pueda tener a cumplir ese deber con
los alcances señalados en esta sentencia.
Por
ello, habiendo dictaminado el Procurador General,
se resuelve:
1) confirmar la sentencia apelada en cuanto condena
a Alfredo Portillo a prestar 1 año de servicios continuados
en las FF. AA., además del tiempo legal que corresponda
por infracción al art. 44 de la ley 17.531; y
2) establecer que dichos servicios deberán ser cumplidos
con las modalidades señaladas en el presente fallo.
FDO.:
JOSE S. CABALLERO (EN DISIDENCIA) - AUGUSTO C. BELLUSCIO
(EN DISIDENCIA) - CARLOS S. FAYT. - ENRIQUE S. PETRACCHI
- JORGE A. BACQUE
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR CABALLERO:
1)
Que se inician estas actuaciones con la denuncia efectuada
por el Distrito Militar Buenos Aires contra Alfredo
Portillo quien, al ser convocado, no se presentó a
cumplir el servicio militar obligatorio. Al declarar
en la causa, afirmó que su padre había enviado una
carta documento al Presidente de la Nación, expresándole
que en virtud del ejercicio de la patria potestad
no permitía que él se incorporara. Asimismo, el encausado
refirió que profesaba la religión Católica Apostólica
Romana, y que no consentía aprender el uso o manejo
de armas que pudieran producir a sus semejantes la
muerte, "violando el Quinto Mandamiento del Evangelio";
como así también que a la Patria se la puede servir
de otras maneras, sin necesidad de hacer el servicio
militar.
2)
Que la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Criminal y Correccional Federal confirmó la
sentencia de primera instancia en cuanto lo condenó
a prestar 1 año de recargo de servicio en las Fuerzas
Armadas -además del tiempo que legalmente correspondiese-
por aplicación del art. 44 de la ley 17.531. Contra
dicho fallo, el condenado interpuso el recurso extraordinario,
que fue concedido.
3)
Que el recurrente plantea la inconstitucionalidad
de la ley 17.531 en cuanto le impone el servicio militar
obligatorio. En tal sentido, afirma ante esta Corte
que dicha norma es repugnante a las libertades ideológica
y de conciencia consagradas en el art. 14 de la Constitución
Nacional, habida cuenta de que no desea cumplir el
servicio militar, y se le impone un comportamiento
que contraría sus convicciones. Se niega, entonces,
a desarrollar una actividad que estima como denigrante
de la condición humana, y que conculca su libertad
individual y autonomía, pues, a su criterio, en un
Estado de Derecho estas facultades no están limitadas
en función del poder estatal. Por todo ello, pide
que se reconozca y se consagre el derecho a que su
comportamiento personal "se ajusten a las propias
convicciones en cuanto no comporten lesión o trato
indigno y desigual a sus semejantes".
4)
Que, por otra parte, el impugnante sostiene que la
interpretación del art. 21 de la Carta Fundamental
efectuada por el a quo ha subvertido el orden constitucional,
toda vez que la obligación de armarse establecida
en aquel precepto, sólo está prevista con relación
a las milicias provinciales (art. 67 inc. 24), y no
para el ejército permanente o de línea (art. 67 inc.
23), que debe estar integrado exclusivamente por voluntarios.
5)
Que el recurso es procedente con arreglo al art. 14
inc. 3° de la ley 48, ya que la sentencia aplicó una
norma nacional impugnada por el apelante como inconstitucional.
6) Que, ante todo, resulta oportuno recordar que la
declaración de inconstitucionalidad de una disposición
legal, es un acto de suma gravedad institucional,
ya que las leyes dictadas por el Congreso gozan de
una presunción de legitimidad que opera plenamente,
y que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad
y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la
norma con la cláusula constitucional sea manifiesta,
clara e indudable. De lo contrario, se desequilibraría
el sistema constitucional de los tres poderes, que
no está fundado en la posibilidad de que cada uno
de ellos actúe destruyendo la función de los otros,
sino en que lo haga con la armonía que exige el cumplimiento
de los fines del Estado, para lo cual se requiere
el respeto de las normas constitucionales y del poder
encargado de dictar la ley. Tales razones hacen que
esta Corte Suprema, al ejercer el elevado control
de constitucionalidad, deba imponerse la mayor mesura,
mostrándose tan celosa en el uso de sus facultades
como en el respeto que la Carta Fundamental asigna,
con carácter privativo, a los otros poderes (Fallos,
226:688; 242:73; 285:369; 300, ps. 241, 1087).
7)
Que el recurrente no dice que los arts. 14 y 21 de
la Constitución Nacional hayan sido reglamentados
por ley alterando sustancialmente su contenido. Lo
que en realidad aduce es que se le obliga a prestar
el servicio militar, invocando -como lo hizo ante
los jueces de la causa- principios de la religión
Católica Apostólica Romana, o -como lo intenta ante
esta instancia modificando los argumentos que fundan
su defensa- su libertad personal. En resumen, se niega
a tener estado militar conforme lo establece el art.
13 de la ley 17.531.
8)
Que los principios, garantías y derechos reconocidos
por la Constitución Nacional no son absolutos y están
sujetos a las leyes que reglamentan razonablemente
su ejercicio (arts. 14 y 28; Fallos, 199, ps. 149
y 483; 200:450; 249:252; 262:205; 268:364; 283:98;
296:372 y muchos otros). Algunas limitaciones a los
derechos fundamentales están consagradas en la propia
Constitución. Ha de tenerse presente, además, que
los derechos que emanan de las cláusulas constitucionales
han de conciliarse con los deberes que éstas imponen
o que en otras se establecen, de manera que no se
pongan en pugna sus disposiciones y se logre darles
aquel sentido que las concilie y deje a todas con
valor y efecto (doctrina de Fallos, 1:297; 277:213;
279:128; 281:170; 296:372).
9)
Que si los derechos individuales no son absolutos
y sí susceptibles de razonable reglamentación legislativa
-basada en el respeto y amparo de los derechos de
los demás- a fin de salvaguardar el orden y la seguridad
de la comunidad y de las instituciones que constituyen
la estructura fundamental del Estado al servicio del
bien común, fuera del cual el goce y garantía de aquellos
derechos se tornan ilusorios o no hallan plena satisfacción
(doctrina de Fallos, 296:372); con mayor razón tales
derechos han de integrarse en su ejercicio en el todo
armónico de las cláusulas constitucionales a fin de
lograr, sin desmedro sustancial de ninguna, el adecuado
equilibrio que reclaman en un estado de derecho las
ordenadas exigencias de la justicia, tanto en las
relaciones de la comunidad hacia sus miembros como
en las de éstos con aquélla.
10)
Que el caso resulta similar al de Fallos, 304:1524,
y a la causa "Juan A. Wilms" (S. 475. XX.,
fallada el 22/4/86; Fallos, 308:610), en la que esta
Corte, en su actual integración, confirmó la condena
por insubordinación que la Cámara Federal de Apelaciones
de Comodoro Rivadavia impuso a un soldado conscripto,
quien se negó a prestar el servicio militar. Es que
en todos los supuestos la pena recayó por un hecho
cuya justificación no puede fundarse en disposiciones
constitucionales, tanto más, cuanto que el régimen
legal de que aquí se trata, ha sido estructurado con
miras al logro de un alto objetivo: hacer material
y efectivamente posible la preparación de la defensa
de la Nación, en tiempo de paz, mediante el adiestramiento
de sus hijos (Fallos, 202:106), de modo tal de lograr
la disciplina militar, condición esencial del funcionamiento
de un ejército.
11)
Que además, el hecho de que todos los ciudadanos deban
cumplir con la obligación de adiestramiento que -como
carga pública- les permita cumplir con el que ha sido
llamado un "servicio de sangre" está justificado,
pues el Estado obraría con absoluta desaprensión y
desprecio por la vida de sus componentes, si no se
preocupara de prepararlos preventivamente para la
emergencia de dolor que importa armarse en defensa
de la Patria y de la Constitución, y que reglamenta
la ley 17.531 de servicio militar.
12)
Que frente a tales fines, que han sido objeto de expresas
previsiones constitucionales (art. 21 y art. 67, incs.
23 y 24), la mera objeción basada en la libertad de
conciencia del recurrente, que además no se encuentra
prevista legalmente y que carece de sustento bastante
-en los términos de la doctrina de Fallos, 300:353,
y sus citas- no conmueve el sólido basamento constitucional
y legal de la condena impuesta. Por otra parte, y
aun teniendo en cuenta sus argumentos originarios,
se advierte que la imposición del servicio militar
no le impedirá ejercer libremente su culto, en cuanto
creencia, como así tampoco difundir, enseñar o aprender
dentro de su credo.
13)
Que, como se dijo, los derechos que el recurrente
estima vulnerados no lo serían solamente en virtud
de disposiciones legislativas, sino de preceptos de
la misma jerarquía constitucional que los invocados.
En efecto el del art. 21 de la Carta Magna, que establece
que "todo ciudadano argentino está obligado a
armarse en defensa de la Patria y de esta Constitución,
conforme a las leyes que al efecto dicte el Congreso
y a los decretos del Ejecutivo Nacional"; y el
objetivo enunciado en el Preámbulo de "proveer
a la defensa común". Luego, no corresponde poner
en pugna estos mandatos imperativos con la enunciación
de aquellos derechos con el fin de eludir el cumplimiento
de los primeros, habida cuenta de que negarse a la
convocatoria del servicio militar, no es una acción
privada de los hombres que sustrae la Constitución
Nacional a la autoridad de los magistrados (art. 19),
sino un obrar externo que afecta al justo orden público
argentino y al bien común de la sociedad; finalidades
éstas que obviamente inspiraron las disposiciones
constitucionales supra citadas.
14)
Que en este sentido, debe recordarse la doctrina de
esta Corte en cuanto a que las acciones privadas de
los hombres a que se refiere el art. 19 de la Constitución
Nacional, son aquellas que arraigan y permanecen en
el interior de la conciencia de las personas y sólo
a ellas conciernen, sin concretarse en actos exteriores
que puedan incidir en los derechos de otros, o que
afecten directamente a la convivencia humana social,
al orden y a la moral pública y a las instituciones
básicas que en ellas se asientan y por las cuales,
a su vez, son protegidas aquéllas para la adecuada
consecución del bien común temporal, fin último de
la ley dada y aplicada por los hombres en el seno
de la comunidad política. Las primeras -aunque pueden
ser exteriores- pertenecen al ámbito de la moral personal
y están reservadas sólo al juicio de la propia conciencia
y al de Dios y escapan, por ende, a la regulación
de la ley positiva y a la autoridad de los magistrados.
Las segundas, que configuran conductas exteriores
con incidencia sobre derechos ajenos a proyección
comunitaria, entran en el campo de las relaciones
sociales objetivas que constituye la esfera propia
de vigencia de la justicia y el derecho; estas conductas,
por ende, están sometidas a la reglamentación de la
ley en torno al bien común y a la autoridad de los
magistrados (dictamen del Procurador General en Fallos,
300:254; 302:604).
15)
Que así, no pueden caber dudas de que la negativa
a presentarse a cumplir con el servicio militar sin
causa justificada no es de aquellas acciones que no
toleran la intromisión de una regulación legal y constitucional,
y que, además, constituye una acción susceptible de
caer bajo la órbita coercitiva del derecho. Es que
el art. 19 de la Ley Fundamental brinda el sustento
del contenido antijurídico de la omisión de Portillo,
que se proyecta sobre otras cláusulas fundamentales
que establecen obligaciones de orden público, y que
asimismo importan verdaderas definiciones constitucionales
en relación a la composición y funcionamiento de instituciones
que hacen a la estructura básica del estado. Estas
exigen, en ciertas circunstancias, que se aseguren
valores más importantes, lo que no puede lograrse
sino a costa de sacrificios y limitaciones a derechos
o intereses individuales (doctrina coincidente de
Fallos, 240:223; 278:232).
16)
Que, en suma, el apelante pretende que se le cree
un privilegio de excepción al servicio militar obligatorio,
que ni el Congreso ni el Poder Ejecutivo Nacional
han entendido conveniente admitir por ahora en la
ley 17.531, y que los jueces no pueden establecer
sin invadir esferas propias del poder de aquéllos.
17)
Que esta invasión al Poder del Congreso o del Poder
Ejecutivo aparece más clara si se tiene en cuenta
el carácter especial de la ley de servicio militar
que resulta integrativa del art. 21 de la Constitución
Nacional pues éste así lo ha establecido ("conforme
a las leyes que dicte el Congreso y a los decretos
del Poder Ejecutivo") sobre todo cuando no se
aprecia forma alguna de irracionalidad en la reglamentación
pertinente. Que el recurrente pretende restringir
el contenido y sentido del art. 19 de la Constitución
Nacional al solicitar que se consagre la legitimidad
de su negativa que entiende "se ajusta a sus
propias convicciones (y) en cuanto no importe lesión
o trato indigno y desigual a sus semejantes".
Es evidente que este pedido constituye una interpretación
utilitaria e individualista de la libertad, a la manera
de Stuart Mill que prescinde de los valores del "orden
público y de la moral pública" como limitantes
de las acciones humanas que carecerán del carácter
de "privadas" precisamente cuando tales
valores sociales puedan lesionarse. Esto es, precisamente,
lo que ocurre en el caso si se tiene en cuenta que
la obligación de "armarse..." es para asegurar
la composición y el funcionamiento correcto de los
cuerpos militares que hacen al orden público argentino
dada la extensión y contenido del deber del cada ciudadano
con el Estado argentino conforme el texto del art.
21 de la Constitución Nacional, a sus antecedentes
históricos, y a su significación sistemática (art.
67, incs. 23 y 24).
Que en esas condiciones, las excepciones deben ser
expresas en la ley e interpretadas estrictamente en
respeto de la dignidad humana del conjunto de los
ciudadanos obligados al servicio de sangre. Que miradas
las excepciones creadas por la ley con relación a
la Iglesia Católica Apostólica Romana a la que dice
pertenecer el recurrente, sin haber acompañado prueba
alguna, debe tenerse en cuenta que ésta constituye
una institución de orden público entre nosotros por
el juego del art. 2° y concordantes de la Constitución
Nacional y 33 inc. 3° del Código Civil. Esta institución
religiosa por la pluma de sus doctores más significativos,
no repudia moralmente en el supuesto de los particulares
que no son clérigos ni obispos -como es el caso de
autos- el adiestramiento militar con armas cuando
no causa sangre y sólo recrimina el uso de las armas
en los supuestos de guerra injusta (ver Santo T. de
Aquino, "Suma teológica", t. X, Cuestión
XL, arts. I y II). Todo esto revela que para la Constitución
actual las objeciones del recurrente carecen de relieve
alguno y que sólo con una reforma constitucional que
truncase las limitaciones del art. 19 e instituyese
una disposición similar al art. 2° de la Constitución
alemana vigente podría, previo cumplimiento de las
exigencias que, de "lege ferenda", se estableciesen
por la ley, merecería otra solución que la dada por
el a quo.
18)
Que, a mayor abundamiento, si bien es cierto que en
los Estados Unidos de América se ha aceptado que por
objeciones de conciencia fundadas en la religión,
alguien pueda ser excluido del servicio militar, ello
ha sido frente a un texto constitucional que no ha
previsto el "servicio militar obligatorio"
respetando así su tradición inglesa del servicio voluntario
de las armas que no corresponda a la tradición francesa
consagrada en 1789, que ha adoptado nuestra Nación
a través del art. 21 de la Constitución. Por otra
parte, la Constitución Norteamericana no ha reconocido
religión oficial, ni aceptado sostener alguna -según
surge de la Enmienda Primera- en virtud de lo cual
todas las religiones reconocidas pueden merecer la
misma consideración, sin atender a las características
de su estructura o personalidad. Y aún así, la Suprema
Corte de los Estados Unidos, al interpretar la ley
del Congreso que reguló las excepciones al servicio
militar, ha establecido condiciones estrictas para
admitir la objeción de conciencia, debiendo el peticionario
demostrar que tiene clara conciencia de su oposición
a cualquier forma de guerra, que su oposición está
basada en una práctica religiosa, moral o ética mantenida
con la fuerza de convicciones religiosas tradicionales,
y que su objeción es sincera (348 US 375; 348 US 385;
380 US 163; 398 US 333; 403 US 698). Todo esto no
se ha probado en el caso.
19)
Que además, el art. 21 se vincula al art. 67 en sus
incs. 21, 22, 23 y 24 en cuanto facultades del Congreso
para autorizar al Poder Ejecutivo para declarar la
guerra y hacer la paz, fijar las fuerzas de línea
de tierra y de mar, en tiempo de paz y guerra "autorizar
la reunión de las milicias de todas las provincias"
con las cuales se advierte claramente que se ha delegado
expresamente en la Nación el poder de declarar la
guerra, potestad que lleva como accesoria la de mantener
un ejército permanente pues de lo contrario aquella
facultad carecería de sentido dada la evolución de
las técnicas de preparación para la defensa y la calidad
misma de los armamentos. Debe tenerse en cuenta que
la facultad de la Nación de "reunir las milicias
provinciales", no tiene el sentido del pacto
federal de 1831 que garantizaba militarmente, en verdad,
una confederación, pues facultaba a las provincias
para organizar una milicia permanente, sino que con
la delegación de los poderes de guerra a la Nación
la carga que se impone a cada ciudadano para ser soldado
se identifica con la estructura militar de la Nación
(ver Calvo, Nicolás "Decisiones constitucionales",
Buenos Aires, 1888:186, coincidentemente con relación
a las cláusulas 15 y 16, secc. 8ª art. 1°, Constitución
Norteamericana).
Por
ello, y de acuerdo con lo dictaminado por el Procurador
General, se confirma la sentencia apelada.
FDO.:
JOSE S. CABALLERO
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR BELLUSCIO:
Que
esta Corte comparte y hace suyas las consideraciones
vertidas por el Procurador General en el dictamen
precedente, a las que cabe remitirse por razón de
brevedad.
Por
ello, se confirma la sentencia apelada en cuanto fue
materia de recurso.
FDO.:
AUGUSTO C. BELLUSCIO
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