CASO
SUÁREZ ROSERO
ORGANIZACIÓN
DE LOS ESTADOS AMERICANOS
CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Serie
C: Resoluciones y Sentencias
SENTENCIA
DE 12 DE NOVIEMBRE DE 1997
En
el caso Suárez Rosero, la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, integrada por los siguientes
jueces:
Antônio
A. Cançado Trindade, Presidente
Hernán Salgado Pesantes, Juez
Héctor Fix-Zamudio, Juez
Alejandro Montiel Argüello, Juez
Máximo Pacheco Gómez, Juez
Oliver Jackman, Juez y
Alirio Abreu Burelli, Juez;
presentes,
además,
Manuel
E. Ventura Robles, Secretario y
Víctor M. Rodríguez Rescia, Secretario
adjunto interino
de
acuerdo con los artículos 29 y 55 de su
Reglamento (en adelante "el Reglamento"),
dicta la siguiente sentencia sobre el presente
caso.
I
Introducción
de la causa
1.
El 22 de diciembre de 1995 la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante
"la Comisión" o "la Comisión
Interamericana") sometió ante la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante
"la Corte" o "la Corte Interamericana")
una demanda contra la República del Ecuador
(en adelante "el Estado" o "el
Ecuador") que se originó en una denuncia
(N° 11.273) recibida en la Secretaría
de la Comisión el 24 de febrero de 1994.
En su demanda, la Comisión invocó
los artículos 50 y 51 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (en adelante
"la Convención" o "la Convención
Americana") y los artículos 26 y siguientes
del Reglamento entonces vigente. La Comisión
sometió este caso con el fin de que la
Corte decidiera si hubo violación, en perjuicio
del señor Rafael Iván Suárez
Rosero, por parte del Ecuador, de los artículos
5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho
a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales)
y 25 (Protección Judicial) todos ellos
en relación con el artículo 1 (Obligación
de Respetar los Derechos) de la Convención
como resultado del arresto
y detención del Sr. Suárez en contravención
de una ley preexistente; la no presentación
oportuna del Sr. Suárez ante un funcionario
judicial una vez que fue detenido; la ubicación
en condiciones de detención incomunicada
del Sr. Suárez durante 36 días;
la falta de una respuesta adecuada y efectiva
a sus intentos de invocar las garantías
judiciales internas, así como la no liberación
del Sr. Suárez, o la ausencia de la intención
de hacerlo por parte del Estado, en un tiempo
razonable, así como de asegurarle que sería
escuchado dentro de un tiempo igualmente razonable
en la sustanciación de los cargos formulados
en su contra.
La
Comisión solicitó a la Corte declarar
que el Ecuador violó el artículo
2 de la Convención, por no haber adoptado
las disposiciones de derecho interno tendientes
a hacer efectivos los derechos mencionados y que
a.-
debe adoptar las medidas necesarias para liberar
al señor Suárez Rosero y garantizar
un proceso exhaustivo y expedito en su caso;
b.-
debe asegurar que violaciones como las denunciadas
en el presente caso no se repetirán en
un futuro;
c.-
debe iniciar una investigación pronta y
exhaustiva para establecer la responsabilidad
de las violaciones en este caso y sancionar a
los responsables; y
d.-
debe reparar al señor Suárez Rosero
por las consecuencias de las violaciones cometidas.
2.
La Comisión también solicitó
a la Corte declarar que
la exclusión de todas las personas que
son acusadas bajo la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes
y Sicotrópicas de la disposición
que ordena un juicio oportuno o la liberación,
introducida en la Ley 04, le niega a esta categoría
de personas la protección legal, en contravención
del Artículo 2 de la Convención
Americana[.]
II
Competencia
de la Corte
3.
La Corte es competente para conocer del presente
caso. El Ecuador es Estado Parte en la Convención
Americana desde el 28 de diciembre de 1977 y aceptó
la competencia obligatoria de la Corte el 24 de
julio de 1984.
III
Procedimiento
ante la Comisión
4.
El presente caso fue iniciado por la Comisión
el 18 de marzo de 1994, como resultado de una
denuncia efectuada el 24 de febrero del mismo
año. El 8 de abril siguiente la información
pertinente fue remitida al Ecuador, dándosele
un plazo de 90 días para que proporcionara
la información que considerara relevante.
El 2 de agosto de 1994, el Estado presentó
su respuesta.
5.
La respuesta del Estado fue transmitida a los
peticionarios el 12 de agosto de 1994. El 15 de
septiembre del mismo año, la Comisión
realizó una audiencia relativa al caso,
en la cual estuvo presente un representante del
Ecuador.
6.
El 28 de septiembre de 1994 la Comisión
se puso a disposición de las partes para
iniciar el procedimiento de arreglo amistoso previsto
en el artículo 48.1.f de la Convención.
7.
No habiéndose logrado un acuerdo amistoso,
la Comisión aprobó, el 12 de septiembre
de 1995, el informe 11/95, en cuya parte final
estableció:
1.
Sobre la base de la información presentada
y de las observaciones formuladas, la Comisión
decide que en el caso de Iván Suárez
el Estado de Ecuador no ha cumplido la obligación
estipulada en el artículo 1 de la Convención
de respetar y asegurar los derechos y libertades
en ella establecidos.
2.
La Comisión declara que en el caso actual
el Estado del Ecuador ha violado y sigue violando
el derecho de Iván Suárez a la libertad
personal prevista en las cláusulas 1 a
6 del artículo 7; su derecho a un juicio
imparcial en virtud del artículo 8.2, en
general, y, específicamente de las cláusulas
d y e. El Estado ha violado su derecho a un tratamiento
humano, dispuesto en el artículo 5.1 y
.2; y su derecho a la protección judicial,
al amparo del artículo 25. El Estado también
ha infringido el artículo 2 con respecto
a la disposición excluyente del artículo
114 (sic) del Código Penal.
3.
La Comisión condena la prolongada detención
preventiva del Sr. Suárez y recomienda
que el Gobierno:
a.
adopte las medidas necesarias para su liberación
sin perjuicio de la continuación de su
juicio;
b.
adopte las medidas efectivas que garanticen el
procesamiento completo y expedito en este caso,
y las medidas necesarias para asegurar que estas
violaciones no se reiteren en el futuro;
c.
inicie sin demora una investigación completa
para determinar la responsabilidad por las violaciones
en este caso;
d.
conceda al Sr. Suárez una reparación
por los daños sufridos; y
e.
adopte las medidas necesarias para enmendar el
artículo 114 (sic) del Código Penal
a efectos de cumplir con la Convención
Americana y dar efecto pleno al derecho a la libertad
personal.
8.
Este informe fue transmitido al Estado el 25 de
septiembre de 1995, con la solicitud de que comunicase
a la Comisión las medidas tomadas en un
período de 60 días a partir de la
fecha de la notificación.
9.
El 30 de noviembre de 1995, a solicitud del Estado,
la Comisión otorgó una prórroga
extraordinaria de siete días para la presentación
de documentos. A pesar de esta prórroga,
la Comisión no recibió más
comunicaciones del Estado.
10.
De acuerdo con lo decidido durante su 90°
período ordinario de sesiones (supra, párr.
7), la Comisión presentó la demanda
en este caso ante la Corte Interamericana.
IV
Procedimiento
ante la Corte
11.
La demanda ante la Corte fue introducida el 22
de diciembre de 1995. La Comisión designó
como su delegado ante este Tribunal a Leo Valladares
Lanza, como sus abogados a David J. Padilla, Secretario
Ejecutivo Adjunto y a Elizabeth Abi-Mershed, y
como asistentes a Alejandro Ponce Villacís,
William C. Harrell, Richard Wilson y Karen Musalo.
El 12 de marzo de 1996, la Comisión Interamericana
comunicó a la Corte que en su 91° Período
Ordinario de Sesiones designó al señor
Oscar Luján Fappiano para que actuase como
su delegado para este caso, en sustitución
del delegado Valladares Lanza.
12.
La demanda fue notificada al Estado por la Secretaría
de la Corte (en adelante "la Secretaría"),
junto con sus anexos el 16 de enero de 1996, previo
examen hecho por el Presidente de la Corte (en
adelante "el Presidente"). El 19 de
los mismos mes y año, el Ecuador solicitó
a la Corte una prórroga de dos meses para
oponer excepciones preliminares y contestar la
demanda. Después de haber consultado a
los restantes jueces de la Corte, el 23 de enero
de 1996 el Presidente otorgó al Ecuador
dos meses de extensión del plazo para deducir
excepciones preliminares y dos meses de extensión
del plazo para contestar la demanda.
13.
El 29 de enero de 1996, el Estado informó
a la Corte que entender[ía]
que ha[bía] sido oficialmente notificado
de [la] demanda en cuanto la misma [fuese] recibida
en [su] Cancillería en (español)
castellano, por ser este, de conformidad con la
Constitución Política del Estado,
su idioma oficial.
Ese
mismo día, el Presidente informó
al Ecuador que la
demanda en este caso [fue] oficial y debidamente
notificada a la República del Ecuador el
16 de enero de 1996, de acuerdo con el artículo
26 del Reglamento de la Corte [y que ...] precisamente
teniendo en consideración que el castellano
es el idioma oficial del Ecuador esta Corte otorgó
[...] sendas prórrogas de dos meses en
los plazos para contestar la demanda y deducir
excepciones preliminares.
14.
El 27 de febrero de 1996, el Estado comunicó
a la Corte la designación del Embajador
Mauricio Pérez Martínez como su
agente y el 9 de abril del mismo año, nombró
al señor Manuel Badillo G. como su agente
alterno. El 3 de abril de 1997, el Ecuador comunicó
la designación de la Consejera Laura Donoso
de León como su agente, en sustitución
del Embajador Pérez Martínez.
15.
El 29 de mayo de 1996 el Estado presentó
a la Corte compulsas
certificadas del oficio N° 861 - CSQ - P -
96, de 29 de abril de 1996, suscrito por el Presidente
de la Corte Superior de Justicia de Quito y de
la providencia expedida el 16 de abril de 1996,
por la Primera Sala de la citada Corte, a través
de los cuales se [hizo] conocer que se [había]
ordenado la libertad del señor Rafael Iván
Suárez Rosero.
16.
El 7 de junio de 1996 el Ecuador presentó
la contestación de la demanda en este caso,
en la cual señaló que las pruebas
que invocaría serían "básicamente
instrumentales" y solicitó a la Corte
que se
recha[zara] la demanda y se orden[ara] su archivo,
más aún cuando [había] queda[do]
fehacientemente demostrado que el señor
Suárez Rosero [participó] como encubridor
en un delito tan grave que atenta no solamente
contra la paz y seguridad del Estado ecuatoriano,
sino, particular y especialmente, contra la salud
de su pueblo.
17.
El 10 de junio de 1996 la Secretaría, en
concordancia con la resolución emitida
por la Corte el 2 de febrero del mismo año,
en que decidió que "sólo admitir[ía]
las pruebas señaladas en la demanda y su
contestación", solicitó al
Estado especificar cuáles pruebas "básicamente
instrumentales" haría valer en este
proceso. El 16 de julio siguiente, el Ecuador
presentó trece documentos como prueba.
18.
El 29 de junio de 1996 la Corte solicitó
al Estado y a la Comisión Interamericana
que le informaran si era de su interés
presentar, de acuerdo con el artículo 29.2
del Reglamento entonces vigente, otros actos del
procedimiento escrito respecto del fondo del presente
caso, para lo cual les otorgó plazo hasta
el 17 de julio de 1996. La Comisión respondió
dicho requerimiento el 18 de julio de 1996 y manifestó
que no deseaba presentar otros escritos en esa
etapa procesal. Por su parte, el Ecuador no respondió
a la solicitud de la Corte.
19.
El 9 de septiembre de 1996 el Ecuador presentó
a la Corte un escrito por medio del cual objetó
a tres de los testigos propuestos por la Comisión
y solicitó que tres nuevos testigos fuesen
convocados a las audiencias sobre el fondo de
este caso. El 11 de septiembre de 1996, la Corte
pronunció resolución en la cual
decidió "[o]ír las declaraciones
de los señores Rafael Suárez Rosero,
Margarita Ramadán de Suárez y Carlos
Ramadán, las cuales ser[ían] valoradas
en la sentencia definitiva". Ese mismo día,
el Presidente informó al Estado que la
Corte había considerado que el ofrecimiento
de prueba testimonial en esta etapa del proceso
era extemporáneo y le solicitó aclarar
si alguno de los motivos que justificarían
la presentación extemporánea de
prueba era aplicable al ofrecimiento que había
realizado.
20.
El 4 de octubre de 1996 el Estado presentó
a la Corte un escrito en el cual reiteró
su solicitud de que se aceptasen los testimonios
ofrecidos y acompañó copia certificada
de la sentencia expedida en esa última
fecha por el Presidente de la Corte Superior de
Justicia de Quito, mediante la cual declaró
al señor Suárez Rosero encubridor
del delito de tráfico ilícito de
sustancias estupefacientes y psicotrópicas
y le impuso una pena privativa de libertad de
dos años de prisión y una multa
de dos mil salarios mínimos vitales generales.
El 5 de febrero de 1997, la Corte rechazó
el ofrecimiento de prueba testimonial por parte
del Estado.
21.
El 18 de marzo de 1997 el Presidente convocó
a las partes a una audiencia pública que
se celebraría en la sede de la Corte el
día 19 de abril del mismo año, con
el propósito de recibir las declaraciones
de los testigos y el informe pericial ofrecido
por la Comisión Interamericana. Asimismo,
el Presidente instruyó a la Secretaría
para que comunicase a las partes que podrían,
inmediatamente después de recibidas dichas
pruebas, presentar sus alegatos finales verbales
sobre el fondo del caso.
22.
El 19 de abril de 1997 la Corte recibió
en audiencia pública las declaraciones
de los testigos y del perito propuestos por la
Comisión Interamericana.
Comparecieron
ante la Corte
por
la República del Ecuador:
Laura
Donoso de León, agente y
Manuel Badillo G., agente alterno;
por
la Comisión Interamericana:
David
J. Padilla, Secretario Ejecutivo adjunto
Elizabeth Abi-Mershed, abogada
Alejandro Ponce, asistente y
Richard Wilson, asistente;
como
testigos propuestos por la Comisión Interamericana:
Margarita
Ramadán de Suárez
Carlos Ramadán
Carmen Aguirre y
Rafael Iván Suárez Rosero;
y
como perito propuesto por la Comisión Interamericana:
Ernesto
Albán Gómez.
23.
A continuación la Corte sintetiza las declaraciones
de los testigos y el informe del perito.
a.
Testimonio de Carlos Alberto Ramadán Urbano,
cuñado de Rafael Iván Suárez
Rosero
La
noche del 23 de junio de 1992 fue informado por
teléfono que el señor Suárez
Rosero había sido tomado preso por la policía
y estaba detenido en las oficinas de la Interpol
en Quito. No tiene conocimiento de problemas anteriores
del señor Suárez Rosero con la policía.
No logró verlo personalmente antes del
28 de julio de 1992 pero le llevaba ropa, alimentos
e intercambió con él notas escuetas
a través de "pasadores". A partir
del 28 de julio de 1992, cuando pudo verlo por
primera vez, llevaba a su hermana Margarita dos
días por semana para que visitara a su
esposo. Además de visitar a su cuñado,
se dedicó tiempo completo a auxiliar en
las gestiones hechas para procurar su libertad,
como conseguir abogados y dar diligencia a ciertos
trámites. Como se trataba de un caso de
drogas, los abogados preferían no asumirlo,
por lo que tuvo que hacer múltiples visitas
a abogados, hasta que finalmente uno de ellos
aceptó hacerse cargo del caso.
b.
Testimonio de Margarita Ramadán de Suárez,
esposa de Rafael Iván Suárez Rosero
En
junio de 1992 vivía en Quito con su esposo,
quien trabajaba como agente de seguridad en la
empresa Challenge Air Cargo. Tienen una hija nacida
en 1994. El 23 de junio de 1992 se enteró
de la detención del señor Suárez
Rosero. Al día siguiente trató de
ponerse en contacto con un abogado y fue a la
Comisión Ecuménica de Derechos Humanos
(CEDHU) en busca de ayuda para saber cómo
estaba su esposo. En una de sus primeras visitas
al lugar de detención, escribió
algunas palabras en una nota y la entregó
a un oficial, el cual le entregó posteriormente
otra muy corta en la cual reconoció la
firma y letra de su marido. Recibía la
ropa de su esposo cada noche y siempre le impresionó
que tenía un fuerte olor a humedad. Todo
el mes que su esposo estuvo incomunicado buscó
un abogado y lo consiguió tres días
antes de que fuese emitido el informe policial.
No sabía que podía acudir a un defensor
público ni cuántos defensores públicos
había en Quito en 1992. En su opinión,
el abogado no fue culpable de la demora en el
proceso; no hubo falta de interés y su
hermano auxiliaba en las diligencias. Del 23 de
junio al 28 de julio de 1992, pocas veces le permitieron
mandarle una nota a su esposo; en la parte de
afuera de la funda donde le enviaba la ropa le
escribía algo. El 28 de julio de 1992 pudo
ver por primera vez a su esposo después
de su detención. Desde entonces, le permitían
visitarlo dos veces por semana. El señor
Suárez Rosero fue liberado el lunes 29
de abril de 1996; la providencia donde se ordenaba
su libertad estaba lista 15 días antes
de esa fecha pero su ejecución fue impedida
por olvidos y atrasos de los funcionarios encargados
de darle trámite. Han pasado momentos difíciles
como consecuencia de este caso; algunas veces
su esposo está sumamente deprimido o con
cambios emocionales bruscos.
c.
Testimonio de María del Carmen Aguirre
Charvet, exfuncionaria de la Comisión Ecuménica
de Derechos Humanos (CEDHU)
En
junio de 1992 trabajaba en el área legal
de la Comisión Ecuménica. Margarita
Ramadán entró en contacto con ella
aproximadamente el 24 de junio de 1992. Le ayudó
a buscar al señor Suárez Rosero
y, para estos efectos, habló con el Lic.
Leonardo Carrión, asesor del Ministro de
Gobierno. No obtuvo resultados de esta gestión
y entonces presentó un oficio a dicho asesor,
quien le manifestó que ni dejara dicho
documento en su oficina, porque se trataba de
un caso de drogas y le informó que el señor
Suárez Rosero estaría incomunicado
más o menos un mes.
d.
Testimonio de Rafael Iván Suárez
Rosero, presunta víctima en este caso
Nunca
ha visto una orden de detención. En la
madrugada del 23 de junio de 1992 fue aprehendido,
junto con el señor Nelson Salgado, por
dos individuos encapuchados que se desplazaban
en un vehículo sin identificación,
quienes les informaron que su detención
se produjo como consecuencia de una denuncia de
que los ocupantes de un vehículo "Trooper"
se encontraban quemando droga en la quebrada de
Zámbiza. Fueron conducidos a las oficinas
de la Interpol, en las cuales fueron trasladados
a los calabozos de la parte posterior. Nunca pudo
ver o saber el nombre de la persona que hizo la
denuncia. Nunca participó en los hechos
que le fueron atribuidos. No le permitieron informar
a su familia sobre su aprehensión. Le presionaron
y amenazaron para que aceptara su implicación
en el delito. Durante toda la tarde lo golpearon;
le colocaron una bolsa en la cabeza e inyectaron
en ella gas lacrimógeno, le amenazaron
con colocarlo en una estructura metálica
electrizada y un tanque lleno de agua y le increparon
que él era narcotraficante; le amenazaron
con citar a su esposa y hacerle hablar a través
de presiones. Rindió declaración
dentro de las primeras 24 horas de su detención
ante el Fiscal Tercero, quien no le informó
que tenía derecho a acceder a un defensor
de oficio. Su celda, de aproximadamente 15 metros
cuadrados y en la cual había 17 personas,
estaba en un subterráneo aproximadamente
a unos dos metros y medio del nivel del patio,
era húmeda, sin ventanas o ventilación
y sin camas. Durmió durante 30 días
sobre un periódico. Le dio pulmonía
y le administraron analgésico y, al final
de su incomunicación, le administraron
penicilina que le había llevado su familia.
El 23 de julio de 1992 un grupo de la policía
del Grupo de Intervención y Rescate lo
llevó a golpes al patio junto con otros
detenidos, le hizo poner las manos en la nuca
y le puso en posición de cuclillas, le
obligó a confesarse como narcotraficante
y le golpeó; fue amenazado y, tras taparle
los ojos, fue obligado a correr alrededor del
patio. Le dijeron que lo iban a matar. Durante
su incomunicación perdió 30 ó
40 libras porque tenía miedo de consumir
los alimentos; se volvió alérgico
a ciertas cosas y alimentos. El 28 de julio de
1992 pudo ver a su familia. Estuvo preso preventivamente
por cuatro años en una celda de cuatro
por dos y medio metros aproximadamente; podía
salir al patio cuatro horas cada día. Las
entrevistas con su abogado se realizaron siempre
en presencia de un policía. Nunca compareció
ante un juez. Después de su puesta en libertad,
siente temor constantemente, se siente alterado
con la sola presencia de policías.
e.
Informe del perito Ernesto Albán Gómez
ex Decano y Profesor de Derecho Penal de la Pontificia
Universidad Católica del Ecuador
Para
que se produzca una detención en el Ecuador
debe existir una orden judicial, con las solas
excepciones de la detención para investigaciones
y la detención en caso de delito flagrante.
La detención ilegal es un delito tipificado
en el Código Penal. En el ordenamiento
ecuatoriano está permitida la incomunicación
máxima de 24 horas. El plazo máximo
para que un detenido rinda su testimonio indagatorio
ante un juez es de 24 horas y solamente a pedido
del propio detenido o por considerarlo necesario
el juez, este plazo puede extenderse 24 horas
más. Existe una ley especial que limitó
la duración temporal de la prisión
preventiva en términos de relación
con la pena máxima a la cual podría
ser condenado el detenido, pero se excepcionó
de su aplicación, en forma discriminatoria,
a las personas acusadas por delitos de tráfico
de drogas o estupefacientes. La Ley sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas establece
una presunción de culpabilidad en vez de
la presunción de inocencia. Un cuartel
de policía no es un lugar adecuado para
mantener a un detenido en prisión preventiva
según la ley, ya que ésta establece
que los lugares en donde pueden estar los internos
sobre los cuales versan prisiones preventivas
o condenas definitivas son los centros de rehabilitación
social determinados en el Código de Ejecución
de Penas. El recurso de hábeas corpus judicial
debe ser interpuesto por escrito; la decisión
tiene que ser tomada en un plazo de 48 horas y
si bien la ley no establece cuál es el
plazo con el que cuenta el juzgador para llamar
a la persona que presenta la solicitud y escucharla,
dicho plazo podría ser también de
48 horas. En ningún caso la ley permite
la prisión preventiva de un encubridor
y la pena máxima por este delito es de
dos años de prisión. El juez tiene
la obligación de nombrar defensores de
oficio en el auto cabeza del proceso penal; existen
defensores públicos pero no se puede decir
que los detenidos tengan acceso eficaz a ellos.
De acuerdo con la legislación ecuatoriana,
el procedimiento penal debe durar aproximadamente
180 días. Hay retardo sistemático
en la administración de justicia, uno de
los graves problemas de la administración
de justicia ecuatoriana, que es mucho más
grave en materia penal. Más del 40 por
ciento de las personas que están en las
cárceles ecuatorianas han sido detenidas
por delitos relacionados con el narcotráfico.
El artículo 20 de la Constitución
Política del Ecuador determina que todos
los derechos políticos, civiles, sociales,
económicos y culturales que estén
establecidos por las Convenciones, Pactos o Declaraciones
internacionales son aplicables a quienes viven
en su territorio.
*
* *
24.
El 16 de junio de 1997 la Secretaría, por
instrucciones del Presidente, comunicó
al Estado y a la Comisión que se había
señalado plazo hasta el 18 de julio del
mismo año para presentar sus alegatos finales
escritos sobre el fondo del caso. El 16 de julio
la Comisión solicitó al Presidente
una prórroga de cuatro días en el
plazo mencionado. El 18 de julio el Ecuador solicitó
una prórroga en el plazo hasta el 31 de
julio siguiente. El 21 de julio la Secretaría
informó al Ecuador y a la Comisión
que el Presidente había otorgado la extensión
del plazo hasta el 11 de agosto de 1997.
25.
Los escritos de alegatos finales fueron presentados
por la Comisión y el Estado el 22 de julio
de 1997 y el 8 de agosto del mismo año,
respectivamente.
V
Medidas
urgentes adoptadas en este caso
26.
La Comisión solicitó a la Corte
el 15 de marzo de 1996 que "tom[ara] las
medidas necesarias para asegurar que el Sr. Iván
Suárez Rosero [fuera] puesto en libertad
inmediatamente, pendiente la continuación
de los procedimientos". Como fundamento de
su solicitud, alegó que el señor
Suárez Rosero había estado en detención
preventiva por aproximadamente tres años
y nueve meses, que durante este lapso no se encontraba
separado de los presos condenados y que existía
una resolución judicial que ordenaba su
libertad. El 12 de abril de 1996, la Comisión
solicitó a la Corte ampliar esas medidas
urgentes a la esposa del señor Suárez
Rosero, señora Margarita Ramadán
de Suárez y a su hija, Micaela Suárez
Ramadán debido a un supuesto atentado contra
la vida del señor Suárez Rosero,
ocurrido el 1 de abril de 1996 y a las amenazas
y hostigamientos realizadas contra él y
su familia.
27.
Por resoluciones del 12 y 24 de abril de 1996
el Presidente solicitó al Estado adoptar,
sin dilación, las medidas que fueran necesarias
para asegurar eficazmente la integridad física
y moral de los señores Rafael Iván
Suárez Rosero, su esposa, señora
Margarita Ramadán de Suárez y su
hija, Micaela Suárez Ramadán.
28.
El 28 de junio de 1996 la Corte decidió
levantar las medidas urgentes en vista de que
la Comisión y el Estado le informaron que
el señor Suárez Rosero fue puesto
en libertad, debido a lo cual su seguridad y la
de su familia ya no estaban en riesgo.
VI
Valoración
de la prueba
29.
Como anexos al escrito de demanda, la Comisión
presentó copia de 32 documentos relacionados
con la detención del señor Suárez
Rosero y el proceso penal que, en su contra, llevó
a cabo el Estado. Por su parte, el Ecuador presentó
copias certificadas de diez documentos judiciales
referentes al proceso contra el señor Suárez
Rosero y el texto oficial certificado del Código
de Procedimiento Penal de la República
del Ecuador y, a solicitud de la Corte, presentó
los textos oficiales certificados de la Ley sobre
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
y del Código Penal ecuatoriano. En el presente
caso, dichos documentos no fueron controvertidos
ni objetados, ni su autenticidad puesta en duda,
por lo que la Corte los tiene como válidos.
30.
La declaración de la testigo señora
Carmen Aguirre y el informe pericial del doctor
Ernesto Albán Gómez tampoco fueron
objetados por el Estado y, por ello, la Corte
tiene por probados los hechos declarados por la
primera, así como las consideraciones que,
sobre el derecho ecuatoriano, hizo el perito.
31.
Los testimonios de los señores Rafael Iván
Suárez Rosero, Margarita Ramadán
de Suárez y Carlos Ramadán fueron
objetados por el Estado en escrito de 9 de septiembre
de 1996, con fundamento en el artículo
38.1 del Reglamento entonces vigente. El Ecuador
fundamentó sus objeciones en las siguientes
razones:
[al]
primero por haber sido encausado en el juicio
penal N° 181-95 que por narcotráfico
se sigue en contra del señor Hugo Reyes
Torres; y, al haberle sindicado en dicha causa
como encubridor del hecho ilícito. A la
segunda y al tercero por no ser idóneos,
al no poder mantener un criterio independiente
frente a los hechos que se investigan, pues se
trata de su cónyuge y de su cuñado
quienes guardan una afinidad directa con el actor
de la presente causa.
El
11 de septiembre de 1996 la Corte decidió
"[o]ír las declaraciones de los señores
Rafael Iván Suárez Rosero, Margarita
Ramadán de Suárez y Carlos Ramadán,
las cuales serán valoradas en la sentencia
definitiva".
32.
La Corte considera plenamente aplicable a los
testimonios de los señores Margarita Ramadán
de Suárez y Carlos Ramadán lo que
ha declarado reiteradamente en su jurisprudencia,
de acuerdo con lo cual el eventual interés
que dichas personas pudiesen tener en el resultado
de este proceso no les descalifica como testigos.
Además, sus declaraciones no fueron desvirtuadas
por el Estado y se refirieron a hechos de los
cuales los declarantes tuvieron conocimiento directo,
por lo cual deben ser aceptadas como prueba idónea
en este caso.
33.
Respecto de las declaraciones del señor
Rafael Iván Suárez Rosero, la Corte
estima que, por ser él presunta víctima
en este caso y tener un posible interés
directo en el mismo, su testimonio debe ser valorado
dentro del conjunto de pruebas de este proceso.
Sin embargo, la Corte considera necesario realizar
una precisión respecto del valor de este
testimonio. La Comisión argumenta que el
señor Suárez Rosero fue incomunicado
por el Estado del 23 de junio hasta el 28 de julio
de 1992. Si este hecho quedara demostrado, implicaría
necesariamente que sólo el señor
Suárez Rosero y el Estado tendrían
conocimiento del trato que se dio al primero durante
este período. Por lo tanto, serían
éstos los únicos capacitados para
aportar pruebas en el proceso sobre dichas condiciones.
Al respecto, ya ha dicho la Corte que en
ejercicio de su función jurisdiccional,
tratándose de la obtención y valoración
de las pruebas necesarias para la decisión
de los casos que conoce, puede, en determinadas
circunstancias, utilizar tanto las pruebas circunstanciales
como los indicios o las presunciones como base
de sus pronunciamientos, cuando de aquéllas
puedan inferirse conclusiones consistentes sobre
los hechos (Caso Gangaram Panday, Sentencia de
21 de enero de 1994. Serie C No. 16, párr.
49).
En
concordancia con este principio, al quedar demostrado
(infra párr. 34, aparte d) que el señor
Suárez Rosero estuvo incomunicado durante
el período indicado por la Comisión,
su testimonio acerca de las condiciones de dicha
incomunicación adquiere un alto valor presuntivo,
sobre todo cuando se tiene en cuenta que el Estado
afirmó que "no podría confirmar
ni asegurar nada" en relación con
el trato que se dio al señor Suárez
Rosero durante su incomunicación.
VII
Hechos
probados
34.
Del examen de los documentos, de declaraciones
de los testigos, del informe del perito, así
como de las manifestaciones del Estado y la Comisión
en el curso de los procedimientos, la Corte considera
probados los siguientes hechos:
a.
el señor Rafael Iván Suárez
Rosero fue arrestado a las dos y treinta horas
del 23 de junio de 1992 por agentes de la Policía
Nacional del Ecuador, en el marco de la operación
policíaca "Ciclón", cuyo
objetivo era "desarticular a una de las más
grandes organizaciones del narcotráfico
internacional", en virtud de una orden policial
emitida a raíz de una denuncia hecha por
residentes del sector de Zámbiza, en la
ciudad de Quito, quienes manifestaron que los
ocupantes de un vehículo "Trooper"
se encontraban incinerando lo que, en apariencia,
era droga (informe policial de la Oficina de investigación
del delito de Pichincha de 23 de junio de 1992;
declaración presumarial de Rafael Iván
Suárez Rosero de 23 de junio de 1992; contestación
de la demanda; testimonio de Rafael Iván
Suárez Rosero);
b.
el señor Suárez Rosero fue detenido
sin orden emitida por autoridad competente y sin
haber sido sorprendido en flagrante delito (manifestación
del agente alterno del Estado en el curso de la
audiencia pública; testimonio de Rafael
Iván Suárez Rosero; boleta constitucional
de encarcelamiento número 158-IGPP-04 de
22 de julio de 1992; Orden judicial que autoriza
la detención preventiva, de 12 de agosto
de 1992);
c.
el día de su detención, el señor
Suárez Rosero rindió declaración
presumarial ante oficiales de policía y
en presencia de tres fiscales del Ministerio Público.
En este interrogatorio no estuvo presente un abogado
defensor (declaración presumarial de Rafael
Iván Suárez Rosero de 23 de junio
de 1992; informe policial de la Unidad de Investigaciones
Especiales de 7 de julio de 1994; oficio número
510-CSQ-P-96 del Presidente de la Corte Superior
de Justicia de Quito; testimonio de Rafael Iván
Suárez Rosero; resolución de la
Sala Primera de la Corte Superior de Justicia
de Quito de 10 horas de 16 de abril de 1996, numeral
séptimo);
d.
del 23 de junio al 23 de julio de 1992, el señor
Suárez Rosero estuvo incomunicado en el
Regimiento de Policía "Quito número
dos", ubicado en la calle Montúfar
y Manabí de la ciudad de Quito, en una
húmeda y poco ventilada celda de cinco
por tres metros, con otras dieciséis personas
(informe policial de la Unidad de Investigaciones
Especiales de 7 de julio de 1994);
e.
el 22 de julio de 1992, el Intendente General
de Policía de Pichincha ordenó al
Director del Centro de Rehabilitación Social
para Varones que mantuviera detenido, entre otras
personas, al señor Suárez Rosero
hasta que un juez emitiera orden en contrario
(boleta constitucional de encarcelamiento número
158-IGPP-04 de 22 de julio de 1992);
f.
el 23 de julio de 1992 el señor Suárez
Rosero fue trasladado al Centro de Rehabilitación
Social para Varones de Quito (antiguo penal García
Moreno), en el cual permaneció incomunicado
por cinco días más (boleta constitucional
de encarcelamiento número 158-IGPP-04 de
22 de julio de 1992, testimonio de Rafael Iván
Suárez Rosero; resolución de la
Presidencia de la Corte Superior de Justicia de
Quito de 10 horas de 10 de julio de 1995);
g.
durante el período total de su incomunicación,
del 23 de junio hasta el 28 de julio de 1992,
no se permitió al señor Suárez
Rosero recibir visitas de su familia o comunicarse
con un abogado. Durante este lapso, su único
contacto con sus familiares se limitó al
cambio de ropa y sucintas notas manuscritas, las
cuales eran revisadas por el personal de seguridad.
Este intercambio se hacía posible por medio
de "pasadores", que son personas vestidas
de civil que tienen la posibilidad de hacer llegar
este tipo de efectos a los reclusos (informe policial
de la Unidad de Investigaciones Especiales de
7 de julio de 1994; testimonios de Rafael Iván
Suárez Rosero, Margarita Ramadán
de Suárez y Carmen Aguirre);
h.
a partir del 28 de julio de 1992 se permitió
al señor Suárez Rosero, en días
de visita, recibir a su familia, abogado y miembros
de organizaciones de derechos humanos. Las entrevistas
con su abogado se realizaron en presencia de oficiales
de la policía (testimonios de Rafael Iván
Suárez Rosero, Margarita Ramadán
de Suárez y Carlos Ramadán);
i.
el 12 de agosto de 1992 el Juez Tercero de lo
Penal de Pichincha dictó auto de prisión
preventiva al señor Suárez Rosero
(boleta constitucional de encarcelamiento número
125 de 12 de agosto de 1992);
j.
el 3 de septiembre de 1992 el Juez Tercero de
lo Penal de Pichincha se inhibió de conocer
la causa contra el señor Suárez
Rosero y los otros detenidos en la "Operación
Ciclón", en virtud de que uno de los
sindicados en dicho proceso fue ascendido al grado
de Mayor de Infantería, y remitió
el expediente a la Corte Superior de Justicia
de Quito (resolución del Juez Tercero de
lo Penal de Pichincha de 15 horas del 3 de septiembre
de 1992);
k.
en dos oportunidades, el 14 de septiembre de 1992
y el 21 de enero de 1993, el señor Suárez
Rosero solicitó que se revocara la orden
que autorizó su detención preventiva
(escrito de Rafael Iván Suárez Rosero
de 14 de septiembre de 1992 y escrito de Rafael
Iván Suárez Rosero de 21 de enero
de 1993);
l.
el 27 de noviembre de 1992, el Presidente de la
Corte Superior de Justicia de Quito ordenó
el inicio de la fase de instrucción del
proceso. En esta resolución, se acusó
al señor Suárez Rosero de transportar
drogas con el fin de destruirlas y ocultar esta
evidencia (auto cabeza del proceso de 27 de noviembre
de 1992);
m.
el 9 de diciembre de 1992, el Presidente de la
Corte Superior de Justicia de Quito ordenó
la práctica de diligencias de investigación
en torno al caso, las cuales se llevaron a cabo
del 29 de diciembre de 1992 al 13 de enero de
1993 (interrogatorios de Marcelo Simbana, Carlos
Ximénez, Rolando Vásquez Guerrero,
Lourdes Mena, Luz María Feria, José
Raúl Páez; acta de reconocimiento
judicial de 31 de diciembre de 1992; informe pericial
de 31 de diciembre de 1992; acta de reconocimiento
judicial de 4 de enero de 1993; acta de reconocimiento
judicial de 5 de enero de 1993; informe pericial
de 8 de enero de 1993 e informe pericial de 13
de enero de 1993);
n.
el 29 de marzo de 1993, el señor Suárez
Rosero interpuso un recurso de hábeas corpus
ante el Presidente de la Corte Suprema de Justicia
del Ecuador, al amparo de lo dispuesto por el
artículo 458 del Código de Procedimiento
Penal del Ecuador (escrito de Rafael Iván
Suárez Rosero de 29 de marzo de 1993);
o.
el 25 de agosto de 1993, el Presidente de la Corte
Superior de Justicia de Quito solicitó
al Ministro Fiscal de Pichincha que emitiera su
opinión respecto de la solicitud de revocatoria
de la detención del señor Suárez
Rosero (resolución del Presidente de la
Corte Superior de Justicia de Quito de 11 horas
de 25 de agosto de 1993, aparte M);
p.
el 11 de enero de 1994, el Fiscal de Pichincha
emitió la opinión solicitada por
el Presidente de la Corte Superior de Justicia
de Quito (supra, aparte o) y manifestó
que por
el momento; y, de conformidad con lo señalado
en el informe de la Policía que sirve de
base para que se de inicio al presente juicio
penal, así como de las declaraciones presumariales
aparecen indicios de responsabilidad en contra
de[l] sindicado[...]: Iván Suárez
Rosero [...] no procede la solicitud de revocatoria
de la orden de prisión preventiva que pesa
en su contra (informe
del Dr. José García Falconí,
Ministro Fiscal de Pichincha, de 11 de enero de
1994, línea 16);
q.
el 26 de enero de 1994 fueron denegadas las solicitudes
del señor Suárez Rosero para que
se revocara la orden que autorizó su detención
preventiva (supra, aparte k) (resolución
del Presidente de la Corte Superior de Justicia
de Quito de 10 horas de 26 de enero de 1994, aparte
h). Este mismo día, se citó a declarar
a los agentes que efectuaron su detención,
quienes no se presentaron a declarar, ni tampoco
comparecieron cuando fueron citados nuevamente
el 3 de marzo y el 9 de mayo de 1994 (resolución
de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia
de Quito de 13:30 horas del 3 de marzo de 1994,
líneas seis a 10 y resolución de
la Presidencia de la Corte Superior de Justicia
de Quito de 11 horas de 9 de mayo de 1994, aparte
e);
r.
el 10 de junio de 1994 el Presidente de la Corte
Suprema de Justicia denegó el recurso de
hábeas corpus interpuesto por el señor
Suárez Rosero (supra, aparte n), en virtud
de que la
petición presentada [.] no aport[ó]
dato informativo alguno que permita conocer la
clase o naturaleza del juicio por el cual indica
ha sido privado de su libertad, distrito al que
pertenece el Presidente de la Corte Superior de
Justicia que ha dictado la orden respectiva, lugar
de la detención, fecha a partir de la cual
se encuentra privado de libertad, motivo, etc,
por lo cual no es posible acogerla al trámite
y se le deniega, ordenando su archivo; (resolución
de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia
del Ecuador de nueve horas del 10 de junio de
1994);
s.
el 4 de noviembre de 1994 el Presidente de la
Corte Superior de Justicia de Quito declaró
concluido el sumario y remitió el caso
al Ministro Fiscal de Pichincha para su pronunciamiento
definitivo (resolución de la Presidencia
de la Corte Superior de Justicia de Quito de 11:45
horas de 4 de noviembre de 1994). El fiscal debía
emitir dicho pronunciamiento en un plazo de seis
días, pero no existe constancia de la fecha
en que lo hizo (art. 235 del Código de
Procedimiento Penal del Ecuador);
t.
el 10 de julio de 1995, el Presidente de la Corte
Superior de Justicia de Quito declaró abierta
la etapa plenaria en el proceso contra el señor
Suárez Rosero, bajo la acusación
de encubrimiento de tráfico de drogas.
Dicho Juez también determinó que
en el caso del señor Suárez Rosero
no se cumplían los requisitos para la prisión
preventiva, por lo que ordenó su libertad
(resolución de la Presidencia de la Corte
Superior de Justicia de Quito de 10 horas de 10
de julio de 1995);
u.
el 13 de julio de 1995, el Ministro Fiscal de
Pichincha solicitó al Presidente de la
Corte Superior de Justicia de Quito que ampliase
su auto de 10 de julio de 1995 en
el sentido de que no se disp[usiera] la libertad
de ninguna persona, mientras este auto no [fuera]
consultado al Superior, en estricto cumplimiento
a lo dispuesto en el Art. 121 de la Ley sobre
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
(oficio
del Ministro Fiscal de Pichincha de 13 de julio
de 1995 y oficio número 510-CSQ-P-96 del
Presidente de la Corte Superior de Justicia de
Quito);
v.
el 24 de julio de 1995, el Presidente de la Corte
Superior de Justicia de Quito declaró que
[la] petición [del Ministro Fiscal de Pichincha
de 13 de julio de 1995 era] procedente, ya que
la norma invocada anteriormente en esta clase
de infracciones, es imperativa, por tratarse de
delito de narcotráfico, regido por la Ley
Especial sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
[ ... y dispuso que subiera] también en
consulta la orden de libertad concedida a los
encubridores y a los sobreseídos provisionalmente.
En
consecuencia, los autos del proceso fueron elevados
a revisión ante la Primera Sala de la Corte
Superior de Justicia de Quito el 31 de julio de
1995 (resolución de la Presidencia de la
Corte Superior de Justicia de Quito de 10 horas
de 24 de julio de 1995; resolución de la
Presidencia de la Corte Superior de Justicia de
Quito de 10 horas de 31 de julio de 1995);
w.
el 16 de abril de 1996 la Primera Sala de la Corte
Superior de Justicia de Quito dispuso la libertad
del señor Suárez Rosero (resolución
de la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia
de Quito de 10 horas de 16 de abril de 1996).
Dicha orden fue cumplida el 29 de los mismos mes
y año (oficio número 861-CSQ-P-96
del Presidente de la Corte Superior de Justicia
de Quito de 29 de abril de 1996; testimonios de
Rafael Iván Suárez Rosero, Margarita
Ramadán y Carlos Ramadán);
x.
el Presidente de la Corte Superior de Justicia
de Quito, en sentencia de 9 de septiembre de 1996,
resolvió que el señor Suárez
Rosero es encubridor[.]
del delito del tráfico ilícito de
sustancias estupefacientes y psicotrópicas,
previsto y reprimido por el art. 62 de la Ley
sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
por lo que, de conformidad con lo que disponen
los arts. 44 y 48 del Código Penal, se
le[.] imp[uso] la pena privativa de su libertad
de dos años de prisión que la cumplir[ía]
en el Centro de Rehabilitación Social de
Varones de [la] ciudad de Quito, debiéndose
imputar a esa pena el tiempo que por esta causa
[hubiera] permanecido detenido[.] preventivamente.
Asimismo,
se impuso al señor Suárez Rosero
una multa de dos mil salarios mínimos vitales
generales (sentencia de la Presidencia de la Corte
Superior de Justicia de Quito de 16 horas del
9 de septiembre de 1996) e
y.
el señor Suárez Rosero en ningún
momento fue citado ante autoridad judicial competente
para ser informado de los cargos en su contra
(testimonio de Rafael Iván Suárez
Rosero).
VIII
Consideraciones
previas sobre el fondo
35.
Una vez que la Corte ha precisado los hechos probados
que considera relevantes, debe estudiar los alegatos
de la Comisión Interamericana y del Estado
con el objeto de determinar la responsabilidad
internacional de este último por la supuesta
violación de la Convención Americana.
36.
La Corte estima necesario examinar en forma previa
una manifestación hecha por el Estado en
su escrito de contestación de la demanda,
en el sentido de que el señor Suárez
Rosero fue procesado al haber sido acusado de
"delitos graves que atentan contra la niñez,
juventud y en general contra toda la población
ecuatoriana". El Estado solicitó que,
por lo expuesto en su escrito, se rechazara la
demanda y se ordenara su archivo, más
aún cuando queda fehacientemente demostrado
que el señor Iván Rafael (sic) Suárez
Rosero ha participado como encubridor en un delito
tan grave como es el narcotráfico, que
atenta no solamente contra la paz y seguridad
del Estado sino, particular y especialmente, contra
la salud de su pueblo.
El
Estado reiteró dicha solicitud en su escrito
de alegatos finales.
37.
Sobre la alegación del Estado antes señalada,
la Corte considera pertinente aclarar que el presente
proceso no se refiere a la inocencia o culpabilidad
del señor Suárez Rosero de los delitos
que le ha imputado la justicia ecuatoriana. El
deber de adoptar una decisión respecto
de estos asuntos recae exclusivamente en los tribunales
internos del Ecuador, pues esta Corte no es un
tribunal penal ante el cual se pueda discutir
la responsabilidad de un individuo por la comisión
de delitos. Por tanto, la Corte considera que
la inocencia o culpabilidad del señor Suárez
Rosero es materia ajena al fondo del presente
caso. Por lo expuesto, la Corte declara que la
solicitud del Estado es improcedente y determinará
las consecuencias jurídicas de los hechos
que ha tenido por demostrados.
IX
Violación
del artículo 7.2 y 7.3
38.
La Comisión solicitó a la Corte,
en su escrito de demanda, declarar que la detención
inicial del señor Suárez Rosero
fue ilegal y arbitraria, en contravención
de lo dispuesto por el artículo 7.2 y 7.3
de la Convención Americana, pues tanto
este instrumento como la legislación ecuatoriana
exigen que estos actos sean realizados por orden
de autoridad competente de acuerdo con las formalidades
y plazos establecidos en la ley. Asimismo, según
la Comisión, se requiere que la detención
sea necesaria y razonable, lo cual no ha sido
demostrado en este caso. Por último, la
Comisión alegó que, durante el período
inicial de su detención, el señor
Suárez Rosero fue mantenido en instalaciones
que no eran apropiadas para alojar a personas
en detención preventiva.
39.
Por su parte, el Estado sostuvo que la detención
del señor Suárez Rosero "se
efectuó dentro de un marco legal de investigación
y como consecuencia de hechos reales, de los cuales
fue uno de los protagonistas".
40.
En su escrito de alegatos finales la Comisión
afirmó que, en el curso del procedimiento,
el Ecuador no sólo no negó que el
señor Suárez Rosero hubiese sido
detenido en contravención de la legislación
ecuatoriana sino que, por el contrario, el agente
alterno del Estado en la audiencia pública
ante la Corte admitió que la detención
del señor Suárez Rosero había
sido arbitraria.
41.
El Ecuador manifestó en su escrito de alegatos
finales, en relación con la detención
del señor Suárez Rosero, que "[le
s]orprende [...] que el sindicado haya descrito
un espantoso escenario de detención y arresto
y que, sin embargo, sea la única persona
que haya recurrido a la Comisión para demostrar
tales monstruosos hechos".
42.
Los incisos 2 y 3 del artículo 7 de la
Convención Americana establecen que
2.
Nadie puede ser privado de su libertad física,
salvo por las causas y en las condiciones fijadas
de antemano por las Constituciones Políticas
de los Estados partes o por las leyes dictadas
conforme a ellas.
3.
Nadie puede ser sometido a detención o
encarcelamiento arbitrarios.
43.
La Corte ha dicho que nadie puede ser privado
de la libertad personal sino por las causas, casos
o circunstancias expresamente tipificadas en la
ley (aspecto material), pero, además, con
estricta sujeción a los procedimientos
objetivamente definidos por la misma (aspecto
formal) (Caso Gangaram Panday, Sentencia de 21
de enero de 1994. Serie C No. 16, párr.
47).
Respecto
de los requisitos formales, la Corte advierte
que la Constitución Política del
Ecuador dispone en su artículo 22.19, inciso
h que: nadie
será privado de su libertad sino en virtud
de orden escrita de autoridad competente, en los
casos, por el tiempo y con las formalidades prescritas
por la ley salvo delito flagrante, en cuyo caso
tampoco podrá mantenérsele sin fórmula
de juicio por más de veinticuatro horas.
En cualquiera de los casos, no podrá ser
incomunicado por más de veinticuatro horas
y
que, de acuerdo con el artículo 177 del
Código de Procedimiento Penal del Ecuador
el
juez podrá dictar auto de prisión
preventiva cuando lo creyere necesario, siempre
que aparezcan los siguientes datos procesales:
1.
Indicios que hagan presumir la existencia de un
delito que merezca pena privativa de libertad;
y,
2.
Indicios que hagan presumir que el sindicado es
autor o cómplice del delito que es objeto
del proceso.
En
el auto se precisarán los indicios que
fundamentan la orden de prisión.
44.
En el presente caso no fue demostrado que el señor
Suárez Rosero haya sido aprehendido en
delito flagrante. En consecuencia, su detención
debió haberse producido en virtud de una
orden emitida por una autoridad judicial competente.
Sin embargo, la primera actuación judicial
respecto de la privación de libertad del
señor Suárez Rosero fue de fecha
12 de agosto de 1992 (supra, párr. 34,
aparte i), es decir, más de un mes después
de su detención, en contravención
de los procedimientos establecidos de antemano
por la Constitución Política y el
Código de Procedimiento Penal del Ecuador.
45.
La Corte considera innecesario pronunciarse sobre
los indicios o sospechas que pudieron haber fundamentado
un auto de detención. El hecho relevante
es que dicho auto se produjo en este caso mucho
tiempo después de la detención de
la víctima. Eso lo reconoció expresamente
el Estado en el curso de la audiencia pública
al manifestar que "el señor Suárez
permaneció arbitrariamente detenido".
46.
En cuanto al lugar en el cual se produjo la incomunicación
del señor Suárez Rosero, la Corte
considera probado que del 23 de junio al 23 de
julio de 1992 éste permaneció en
una dependencia policial no adecuada para alojar
a un detenido, según la Comisión
y el perito (supra, párr. 34, aparte d).
Este hecho se suma al conjunto de violaciones
del derecho a la libertad en perjuicio del señor
Suárez Rosero.
47.
Por las razones antes señaladas, la Corte
declara que la aprehensión y posterior
detención del señor Rafael Iván
Suárez Rosero, a partir del 23 de junio
de 1992, fueron efectuadas en contravención
de las disposiciones contenidas en los incisos
2 y 3 del artículo 7 de la Convención
Americana.
*
* *
48.
La Comisión solicitó a la Corte
declarar que la incomunicación del señor
Suárez Rosero durante 36 días generó
una violación del artículo 7.2 de
la Convención Americana, pues fue hecha
en contravención de lo dispuesto por la
legislación ecuatoriana, que establece
que no puede sobrepasar un término de 24
horas.
49.
El Ecuador no contradijo dicho alegato en la contestación
de la demanda.
50.
La Corte observa que, conforme al artículo
22.19.h de la Constitución Política
del Ecuador, la incomunicación de una persona
durante la detención no puede exceder de
24 horas (supra, párr. 43). Sin embargo,
el señor Suárez Rosero fue incomunicado
desde el 23 de junio hasta el 28 de julio de 1992
(supra, párr. 34, aparte d), es decir,
un total de 35 días más del límite
máximo fijado constitucionalmente.
51.
La incomunicación es una medida de carácter
excepcional que tiene como propósito impedir
que se entorpezca la investigación de los
hechos. Dicho aislamiento debe estar limitado
al período de tiempo determinado expresamente
por la ley. Aún en ese caso el Estado está
obligado a asegurar al detenido el ejercicio de
las garantías mínimas e inderogables
establecidas en la Convención y, concretamente,
el derecho a cuestionar la legalidad de la detención
y la garantía del acceso, durante su aislamiento,
a una defensa efectiva.
52.
La Corte, teniendo presente el límite máximo
establecido en la Constitución ecuatoriana,
declara que la incomunicación a que fue
sometido el señor Rafael Iván Suárez
Rosero, que se prolongó del 23 de junio
de 1992 al 28 de julio del mismo año, violó
el artículo 7.2 de la Convención
Americana.
X
Violación
del artículo 7.5
53.
La Comisión alegó en su escrito
de demanda que el Estado no cumplió con
su obligación de hacer comparecer al señor
Suárez Rosero ante una autoridad judicial
competente, como lo requiere el artículo
7.5 de la Convención, pues según
los alegatos del peticionario -no desvirtuados
por el Estado ante la Comisión- el señor
Suárez Rosero nunca compareció personalmente
ante tal autoridad para ser informado sobre los
cargos formulados en su contra.
54.
Al respecto, en su contestación de la demanda,
el Ecuador manifestó que "[a]nte la
sindicación de que fue objeto, el señor
Suárez, dentro del proceso, ha venido ejerciendo
los derechos que la ley le franquea para sostener
sus puntos de vista y hacer prevalecer sus legítimas
pretensiones".
55.
El artículo 7.5 de la Convención
Americana dispone que toda
persona detenida o retenida debe ser llevada,
sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado
por la ley para ejercer funciones judiciales y
tendrá derecho a ser juzgada dentro de
un plazo razonable o a ser puesta en libertad,
sin perjuicio de que continúe el proceso.
Su libertad podrá estar condicionada a
garantías que aseguren su comparecencia
en el juicio.
56.
El Estado no contradijo la aseveración
de la Comisión de que el señor Suárez
Rosero nunca compareció ante una autoridad
judicial durante el proceso y, por tanto, la Corte
da por probada esta alegación y declara
que esa omisión por parte del Estado constituye
una violación del artículo 7.5 de
la Convención Americana.
XI
Violación
de los artículos 7.6 y 25
57.
La Comisión solicitó a la Corte
declarar que la incomunicación del señor
Suárez Rosero violó el artículo
7.6 de la Convención Americana, pues impidió
al detenido el contacto con el mundo exterior
y no le permitió ejercitar el recurso de
hábeas corpus.
58.
Respecto de la garantía mencionada, el
artículo 7.6 de la Convención Americana
dispone que toda
persona privada de libertad tiene derecho a recurrir
ante un juez o tribunal competente, a fin de que
éste decida, sin demora, sobre la legalidad
de su arresto o detención y ordene su libertad
si el arresto o la detención fueran ilegales.
En todos los Estados Partes cuyas leyes prevén
que toda persona que se viera amenazada de ser
privada de su libertad tiene derecho a recurrir
a un juez o tribunal competente a fin de que éste
decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho
recurso no puede ser restringido ni abolido. Los
recursos podrán interponerse por sí
o por otra persona.
59.
Ya ha dicho la Corte que el derecho de hábeas
corpus debe ser garantizado en todo momento a
un detenido, aún cuando se encuentre bajo
condiciones excepcionales de incomunicación
legalmente decretada. Dicha garantía está
regulada doblemente en el Ecuador. La Constitución
Política dispone en su artículo
28 que toda persona que creyere estar ilegalmente
privada de su libertad podrá acogerse al
Hábeas Corpus. Este derecho lo ejercerá
por sí o por interpuesta persona sin necesidad
de mandato escrito...
El
Código de Procedimiento Penal de dicho
Estado establece en el artículo 458 que
cualquier
encausado que con infracción de los preceptos
constantes en [dicho] Código se encuentre
detenido, podrá acudir en demanda de su
libertad al Juez Superior de aquél que
hubiese dispuesto la privación de ella.
...
La
petición se formulará por escrito.
...
El
Juez que deba conocer la solicitud ordenará
inmediatamente después de recibida ésta
la presentación del detenido y oirá
su exposición, haciéndola constar
en un acta que será suscrita por el Juez,
el Secretario y el quejoso, o por un testigo en
lugar de éste último, si no supiere
firmar. Con tal exposición el Juez pedirá
todos los datos que estime necesarios para formar
su criterio y asegurar la legalidad de su fallo,
y dentro de cuarenta y ocho horas resolverá
lo que estimare legal.
60.
La Corte advierte, en primer lugar, que los artículos
citados no restringen el acceso al recurso de
hábeas corpus a los detenidos en condiciones
de incomunicación, incluso la norma constitucional
permite interponer dicho recurso a cualquier persona
"sin necesidad de mandato escrito".
También señala que, de la prueba
presentada ante ella, no consta que el señor
Suárez Rosero haya intentado interponer,
durante su incomunicación, tal recurso
ante autoridad competente y que tampoco consta
que ninguna otra persona haya intentado interponerlo
en su nombre. Por consiguiente, la Corte considera
que la afirmación de la Comisión
en este particular no fue demostrada.
*
* *
61.
La Comisión alegó que el Ecuador
violó los artículos 7.6 y 25 de
la Convención Americana al negar al señor
Suárez Rosero el derecho de hábeas
corpus. Sobre este punto, la Comisión señaló
que el recurso de hábeas corpus interpuesto
por el señor Suárez Rosero el 29
de marzo de 1993 fue resuelto en el lapso excesivo
de catorce meses y medio después de su
presentación, lo que es claramente incompatible
con el plazo razonable establecido por la misma
legislación ecuatoriana. Agregó
que el Estado ha violado, en consecuencia, su
obligación de proveer recursos judiciales
efectivos. Por último, la Comisión
sostuvo que el recurso fue denegado por razones
puramente formales, es decir, por no indicar el
solicitante la naturaleza del proceso ni la ubicación
de la Corte que había ordenado la detención,
ni el lugar, fecha o razón de la detención.
Esos requisitos formales no son exigidos por la
legislación ecuatoriana.
62.
El Ecuador no contradijo estos alegatos en su
contestación de la demanda.
63.
Esta Corte comparte la opinión de la Comisión
en el sentido de que el derecho establecido en
el artículo 7.6 de la Convención
Americana no se cumple con la sola existencia
formal de los recursos que regula. Dichos recursos
deben ser eficaces, pues su propósito,
según el mismo artículo 7.6, es
obtener una decisión pronta "sobre
la legalidad [del] arresto o [la] detención"
y, en caso de que éstos fuesen ilegales,
la obtención, también sin demora,
de una orden de libertad. Asimismo, la Corte ha
declarado que el
hábeas corpus, para cumplir con su objeto
de verificación judicial de la legalidad
de la privación de libertad, exige la presentación
del detenido ante el juez o tribunal competente
bajo cuya disposición queda la persona
afectada. En este sentido es esencial la función
que cumple el hábeas corpus como medio
para controlar el respeto a la vida e integridad
de la persona, para impedir su desaparición
o la indeterminación de su lugar de detención,
así como para protegerla contra la tortura
u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
(El hábeas corpus bajo suspensión
de garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención
Americana sobre Derechos Humanos), Opinión
Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987. Serie
A No. 8, párr. 35).
64.
La Corte considera demostrado, como lo dijo antes
(supra, párr. 34, aparte r) que el recurso
de hábeas corpus interpuesto por el señor
Suárez Rosero el 29 de marzo de 1993 fue
resuelto por el Presidente de la Corte Suprema
de Justicia del Ecuador el 10 de junio de 1994,
es decir, más de 14 meses después
de su interposición. Esta Corte considera
también probado que dicha resolución
denegó la procedencia del recurso, en virtud
de que el señor Suárez Rosero no
había incluido en él ciertos datos
que, sin embargo, no son requisitos de admisibilidad
establecidos por la legislación del Ecuador.
65.
El artículo 25 de la Convención
Americana establece que toda persona tiene derecho
a un recurso sencillo y rápido o a cualquier
otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales
competentes. La Corte ha declarado que esta disposición
constituye
uno de los pilares básicos, no sólo
de la Convención Americana, sino del propio
Estado de Derecho en una sociedad democrática
en el sentido de la Convención.
El
artículo 25 se encuentra íntimamente
ligado con la obligación general del artículo
1.1 de la Convención Americana, al atribuir
funciones de protección al derecho interno
de los Estados Partes. El hábeas corpus
tiene como finalidad, no solamente garantizar
la libertad y la integridad personales, sino también
prevenir la desaparición o indeterminación
del lugar de detención y, en última
instancia, asegurar el derecho a la vida (Caso
Castillo Páez, Sentencia de 3 de noviembre
de 1997. Serie C No. 34, párrs. 82 y 83).
66.
Con base en las anteriores consideraciones y concretamente
al no haber tenido el señor Suárez
Rosero el acceso a un recurso judicial sencillo,
rápido y efectivo, la Corte concluye que
el Estado violó las disposiciones de los
artículos 7.6 y 25 de la Convención
Americana.
XII
Violación
del artículo 8.1, 8.2, 8.2.c, 8.2.d y 8.2.e
67.
La Comisión afirmó que el Estado,
al someter al señor Suárez Rosero
a una prolongada detención preventiva,
violó:
a.-
su derecho a ser juzgado dentro del "plazo
razonable", establecido en el artículo
7.5 de la Convención,
b.-
su derecho a ser oído por un tribunal competente
establecido en el artículo 8.1 de la Convención,
c.-
el principio de presunción de inocencia
establecido en el artículo 8.2 de la Convención.
68.
Al respecto, el Ecuador manifestó en su
escrito de alegatos finales que no
puede dejarse de lado el hecho relevante de que
los jueces actuaron con la mayor agilidad posible,
tomando en cuenta las limitaciones de personal
y económicas que afronta la Función
Judicial. Su trabajo se vio acrecentado ante lo
voluminoso del expediente procesal integrado por
más de cuarenta y tres cuerpos --constituidos
por más de cuatro mil trescientas fojas
útiles-- debido al alto número de
implicados en el caso y operativo denominado "Ciclón".
...
Es
posible que haya existido algún incumplimiento
en los términos y plazos previstos para
la sustanciación del juicio o que se haya
inobservado en alguna ocasión alguna de
las formalidades dentro de las instancias procesales,
pero es necesario dejar en claro que de ninguna
manera, el Estado ecuatoriano ha limitado el accionar
del señor Suárez, a quien se le
ha permitido permanentemente ejercer adecuadamente
su derecho a la legítima defensa. No se
atentó contra sus derechos inalienables
ni sufrió una condena injusta que, en última
instancia según lo resuelto por la Primera
Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito,
la mereció.
69.
El artículo 8.1 de la Convención
establece que toda
persona tiene derecho a ser oída, con las
debidas garantías y dentro de un plazo
razonable, por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad
por la ley, en la sustanciación de cualquier
acusación penal formulada contra ella,
o para la determinación de sus derechos
y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal
o de cualquier otro carácter.
70.
El principio de "plazo razonable" al
que hacen referencia los artículos 7.5
y 8.1 de la Convención Americana tiene
como finalidad impedir que los acusados permanezcan
largo tiempo bajo acusación y asegurar
que ésta se decida prontamente. En el presente
caso, el primer acto del procedimiento lo constituye
la aprehensión del señor Suárez
Rosero el 23 de junio de 1992 y, por lo tanto,
a partir de ese momento debe comenzar a apreciarse
el plazo.
71.
Considera la Corte que el proceso termina cuando
se dicta sentencia definitiva y firme en el asunto,
con lo cual se agota la jurisdicción (cf.
Cour eur. D.H., arrêt Guincho du 10 juillet
1984, série A n° 81, párr. 29)
y que, particularmente en materia penal, dicho
plazo debe comprender todo el procedimiento, incluyendo
los recursos de instancia que pudieran eventualmente
presentarse. Con base en la prueba que consta
en el expediente ante la Corte, ésta estima
que la fecha de conclusión del proceso
contra el señor Suárez Rosero en
la jurisdicción ecuatoriana fue el 9 de
septiembre de 1996, cuando el Presidente de la
Corte Superior de Justicia de Quito dictó
sentencia condenatoria. Si bien en la audiencia
pública el señor Suárez Rosero
mencionó la interposición de un
recurso contra dicha sentencia, no fue demostrada
esa afirmación.
72.
Esta Corte comparte el criterio de la Corte Europea
de Derechos Humanos, la cual ha analizado en varios
fallos el concepto de plazo razonable y ha dicho
que se debe tomar en cuenta tres elementos para
determinar la razonabilidad del plazo en el cual
se desarrolla el proceso: a) la complejidad del
asunto, b) la actividad procesal del interesado
y c) la conducta de las autoridades judiciales
(cf. Caso Genie Lacayo, Sentencia de 29 de enero
de 1997. Serie C No. 30, párr 77; y Eur.
Court H.R., Motta judgment of 19 February 1991,
Series A No. 195-A, párr. 30; Eur. Court
H.R., Ruiz Mateos v. Spain Judgment of 23 June
1993, Series A No. 262, párr. 30).
73.
Con fundamento en las consideraciones precedentes,
al realizar un estudio global del procedimiento
en la jurisdicción interna contra el señor
Suárez Rosero, la Corte advierte que dicho
procedimiento duró más de 50 meses.
En opinión de la Corte, este período
excede en mucho el principio de plazo razonable
consagrado en la Convención Americana.
74.
Asimismo, la Corte estima que el hecho de que
un tribunal ecuatoriano haya declarado culpable
al señor Suárez Rosero del delito
de encubrimiento no justifica que hubiese sido
privado de libertad por más de tres años
y diez meses, cuando la ley ecuatoriana establecía
un máximo de dos años como pena
para ese delito.
75.
Por lo anteriormente expresado, la Corte declara
que el Estado del Ecuador violó en perjuicio
del señor Rafael Iván Suárez
Rosero el derecho establecido en los artículos
7.5 y 8.1 de la Convención Americana a
ser juzgado dentro de un plazo razonable o ser
puesto en libertad.
*
* *
76.
La Corte pasa a analizar el alegato de la Comisión
de que el proceso contra el señor Suárez
Rosero violó el principio de presunción
de inocencia establecido en el artículo
8.2 de la Convención Americana. Dicho artículo
dispone que toda
persona inculpada de delito tiene derecho a que
se presuma su inocencia mientras no se establezca
legalmente su culpabilidad...
77.
Esta Corte estima que en el principio de presunción
de inocencia subyace el propósito de las
garantías judiciales, al afirmar la idea
de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad
sea demostrada. De lo dispuesto en el artículo
8.2 de la Convención se deriva la obligación
estatal de no restringir la libertad del detenido
más allá de los límites estrictamente
necesarios para asegurar que no impedirá
el desarrollo eficiente de las investigaciones
y que no eludirá la acción de la
justicia, pues la prisión preventiva es
una medida cautelar, no punitiva. Este concepto
está expresado en múltiples instrumentos
del derecho internacional de los derechos humanos
y, entre otros, en el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, que dispone que la
prisión preventiva de las personas que
hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general
(art. 9.3). En caso contrario se estaría
cometiendo una injusticia al privar de libertad,
por un plazo desproporcionado respecto de la pena
que correspondería al delito imputado,
a personas cuya responsabilidad criminal no ha
sido establecida. Sería lo mismo que anticipar
una pena a la sentencia, lo cual está en
contra de principios generales del derecho universalmente
reconocidos.
78.
La Corte considera que con la prolongada detención
preventiva del señor Suárez Rosero,
se violó el principio de presunción
de inocencia, por cuanto permaneció detenido
del 23 de junio de 1992 al 28 de abril de 1996
y la orden de libertad dictada en su favor el
10 de julio de 1995 no pudo ser ejecutada sino
hasta casi un año después. Por todo
lo expuesto, la Corte declara que el Estado violó
el artículo 8.2 de la Convención
Americana.
*
* *
79.
La Comisión solicitó a la Corte
declarar que la incomunicación del señor
Suárez Rosero durante 36 días violó
el artículo 8.2.c, 8.2.d y 8.2.e de la
Convención Americana, pues le impidió
ejercer el derecho de consultar a un abogado.
La Comisión también señaló
que en otros momentos del proceso, el señor
Suárez Rosero no pudo entrevistarse libremente
con su abogado, lo que violó también
la garantía consagrada en el inciso d citado.
80.
El Ecuador no contradijo dichos alegatos en la
contestación de la demanda.
81.
En su escrito de alegatos finales, la Comisión
se refirió de nuevo al tema de la incomunicación
y sostuvo que el intercambio de algunas palabras
escritas en un papel no permite a un detenido
la comunicación con el mundo exterior,
buscar un abogado o invocar garantías legales.
82.
Los incisos c, d y e del artículo 8.2 de
la Convención Americana establecen como
garantías mínimas, en plena igualdad,
de toda persona,
[la]
concesión al inculpado del tiempo y de
los medios adecuados para la preparación
de su defensa;
[el]
derecho del inculpado de defenderse personalmente
o de ser asistido por un defensor de su elección
y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
[y
el] derecho irrenunciable de ser asistido por
un defensor proporcionado por el Estado, remunerado
o no según la legislación interna,
si el inculpado no se defendiere por sí
mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido
por la ley[.]
83.
Debido a su incomunicación durante los
primeros 36 días de su detención,
el señor Suárez Rosero no tuvo la
posibilidad de preparar debidamente su defensa,
ya que no pudo contar con el patrocinio letrado
de un defensor público y, una vez que pudo
obtener un abogado de su elección, no tuvo
posibilidad de comunicarse en forma libre y privada
con él. Por ende, la Corte considera que
el Ecuador violó el artículo 8.2.c,
8.2.d y 8.2.e de la Convención Americana.
XIII
Violación
del artículo 5.2
84.
La Comisión solicitó a la Corte
declarar que la incomunicación a la cual
fue sometido el señor Suárez Rosero
durante 36 días violó el artículo
5.2 de la Convención Americana, pues ese
aislamiento constituyó un trato cruel,
inhumano y degradante.
85.
El Ecuador no contradijo dicho alegato en la contestación
de la demanda.
86.
En su escrito de alegatos finales, la Comisión
se refirió nuevamente a este asunto al
manifestar que la eventual comunicación
a través de un tercero no permitió
a la familia del señor Suárez Rosero
verificar su condición física, mental
o emocional.
87.
En su escrito de alegatos finales, el Ecuador
manifestó que el señor Suárez
Rosero recibió un tratamiento adecuado
durante su encarcelamiento, "como lo certifican
los informes médicos oficiales incorporados
al expediente".
88.
El artículo 5.2 de la Convención
Americana dispone que nadie
debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos
crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona
privada de libertad será tratada con el
respeto debido a la dignidad inherente al ser
humano.
89.
Como ha dicho la Corte (supra, párr. 51),
la incomunicación es una medida excepcional
para asegurar los resultados de una investigación
y que sólo puede aplicarse si es decretada
de acuerdo con las condiciones establecidas de
antemano por la ley, tomada ésta en el
sentido que le atribuye el artículo 30
de la Convención Americana (La expresión
"leyes" en el artículo 30 de
la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, Opinión Consultiva OC-6/86 de
9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr.
38). En el presente caso, dichas condiciones están
previstas en el artículo 22.19.h de la
Constitución Política del Ecuador,
al disponer que "[e]n cualquiera de los casos
[el detenido] no podrá ser incomunicado
por más de 24 horas". Este precepto
es aplicable en virtud de la referencia al derecho
interno contenida en el artículo 7.2 de
la Convención (supra, párr. 42).
90.
Una de las razones por las cuales la incomunicación
es concebida como un instrumento excepcional es
por los graves efectos que tiene sobre el detenido.
En efecto, el aislamiento del mundo exterior produce
en cualquier persona sufrimientos morales y perturbaciones
psíquicas, la coloca en una situación
de particular vulnerabilidad y acrecienta el riesgo
de agresión y arbitrariedad en las cárceles.
91.
La sola constatación de que la víctima
fue privada durante 36 días de toda comunicación
con el mundo exterior y particularmente con su
familia, le permite a la Corte concluir que el
señor Suárez Rosero fue sometido
a tratos crueles, inhumanos y degradantes, más
aún cuando ha quedado demostrado que esta
incomunicación fue arbitraria y realizada
en contravención de la normativa interna
del Ecuador. La víctima señaló
ante la Corte los sufrimientos que le produjo
verse impedido de la posibilidad de buscar un
abogado y no poder ver o comunicarse con su familia.
Agregó que, durante su incomunicación,
fue mantenido en una celda húmeda y subterránea
de aproximadamente 15 metros cuadrados con otros
16 reclusos, sin condiciones necesarias de higiene
y se vio obligado a dormir sobre hojas de periódico
y los golpes y amenazas a los que fue sometido
durante su detención. Todos estos hechos
confieren al tratamiento a que fue sometido el
señor Suárez Rosero la característica
de cruel, inhumano y degradante.
92.
Por las anteriores consideraciones, la Corte declara
que el Estado violó el artículo
5.2 de la Convención Americana.
XIV
Violación
del artículo 2
93.
La Comisión solicitó en su demanda
que la Corte declare que el artículo sin
numeración que está incluido después
del artículo 114 del Código Penal
ecuatoriano (en adelante "artículo
114 bis") viola "el derecho a la protección
legal" establecido en el artículo
2 de la Convención. De acuerdo con la Comisión,
es obligación de los Estados organizar
su aparato judicial para garantizar el "libre
y pleno ejercicio de los derechos ahí establecidos
a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción".
94.
En su escrito de alegatos finales el Ecuador manifestó
haber iniciado
los trámites pertinentes con el objeto
de armonizar dicha ley con su Constitución
Política, ya que esta es la Ley Suprema
a la cual están supeditadas las demás
normas y disposiciones de menor jerarquía.
95.
El artículo 114 bis en estudio establece
que las
personas que hubieren permanecido detenidas sin
haber recibido auto de sobreseimiento o de apertura
al plenario por un tiempo igual o mayor a la tercera
parte del establecido por el Código Penal
como pena máxima para el delito por el
cual estuvieren encausadas, serán puestas
inmediatamente en libertad por el juez que conozca
el proceso.
De
igual modo las personas que hubieren permanecido
detenidas sin haber recibido sentencia, por un
tiempo igual o mayor a la mitad del establecido
por el Código Penal como pena máxima
por el delito por el cual estuvieren encausadas,
serán puestas en libertad por el tribunal
penal que conozca el proceso.
Se
excluye de estas disposiciones a los que estuvieren
encausados, por delitos sancionados por la Ley
sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
96.
El artículo 2 de la Convención determina
que si
en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados
en el artículo 1 no estuviere ya garantizado
por disposiciones legislativas o de otro carácter,
los Estados partes se comprometen a adoptar, con
arreglo a sus procedimientos constitucionales
y a las disposiciones de esta Convención,
las medidas legislativas o de otro carácter
que fueren necesarias para hacer efectivos tales
derechos y libertades.
97.
Como la Corte ha sostenido, los Estados Partes
en la Convención no pueden dictar medidas
que violen los derechos y libertades reconocidos
en ella (Responsabilidad internacional por expedición
y aplicación de leyes violatorias de la
Convención (arts. 1 y 2 Convención
Americana sobre Derechos Humanos), Opinión
Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994.
Serie A No. 14, párr. 36). Aunque las dos
primeras disposiciones del artículo 114
bis del Código Penal ecuatoriano asignan
a las personas detenidas el derecho de ser liberadas
cuando existan las condiciones indicadas, el último
párrafo del mismo artículo contiene
una excepción a dicho derecho.
98.
La Corte considera que esa excepción despoja
a una parte de la población carcelaria
de un derecho fundamental en virtud del delito
imputado en su contra y, por ende, lesiona intrínsecamente
a todos los miembros de dicha categoría
de inculpados. En el caso concreto del señor
Suárez Rosero esa norma ha sido aplicada
y le ha producido un perjuicio indebido. La Corte
hace notar, además, que, a su juicio, esa
norma per se viola el artículo 2 de la
Convención Americana, independientemente
de que haya sido aplicada en el presente caso.
99.
En conclusión, la Corte señala que
la excepción contenida en el artículo
114 bis citado infringe el artículo 2 de
la Convención por cuanto el Ecuador no
ha tomado las medidas adecuadas de derecho interno
que permitan hacer efectivo el derecho contemplado
en el artículo 7.5 de la Convención.
XV
Sobre
los artículos 11 y 17
100.
La Comisión sostuvo que la incomunicación
del señor Suárez Rosero durante
36 días constituyó una restricción
indebida del derecho de su familia a conocer su
situación, siendo en este caso vulnerados
los derechos establecidos en los artículos
11 y 17 de la Convención Americana.
101.
El Estado no contradijo este argumento en su contestación
de la demanda.
102.
La Corte estima que los efectos que la incomunicación
del señor Suárez Rosero hubieran
podido producir en su familia derivarían
de la violación de los artículos
5.2 y 7.6 de la Convención. Dichas consecuencias
podrían ser materia de consideración
por esta Corte en la etapa de reparaciones.
XVI
Aplicación
del artículo 63.1
103.
El artículo 63.1 de la Convención
Americana establece que cuando
decida que hubo violación de un derecho
o libertad protegidos en esta Convención,
la Corte dispondrá que se garantice al
lesionado en el goce de su derecho o libertad
conculcados. Dispondrá asimismo, si ello
fuera procedente, que se reparen las consecuencias
de la medida o situación que ha configurado
la vulneración de esos derechos y el pago
de una justa indemnización a la parte lesionada.
104.
En su escrito de demanda, la Comisión solicitó
a la Corte que disponga
a.
que el Ecuador debe liberar al señor Suárez
Rosero de inmediato, sin perjuicio de la continuación
del proceso en su contra;
b.
que el Ecuador debe garantizar un proceso exhaustivo
y expedito en el caso que se seguía contra
el señor Suárez Rosero, así
como adoptar medidas efectivas para asegurar que
este tipo de violaciones no se repita en un futuro;
c.
que el Ecuador lleve a cabo una investigación
para determinar a los responsables de las violaciones
en el presente caso y los sancione, y
d.
que el Ecuador repare al señor Suárez
Rosero por las consecuencias de las violaciones
cometidas.
105.
En cuanto a la primera petición de la Comisión,
ésta carece de objeto ya que fue formulada
antes de que el señor Suárez Rosero
fuera puesto en libertad.
106.
En cuanto a la segunda petición de la Comisión,
el Ecuador presentó a la Corte documentos
que prueban que el proceso contra el señor
Suárez Rosero ya fue sentenciado (supra,
párr. 71). La Comisión no ha controvertido
este hecho y, si bien en el transcurso de la audiencia
pública celebrada por la Corte el señor
Suárez Rosero mencionó la existencia
de un recurso contra dicha sentencia, no hay evidencia
de tal afirmación (supra, párr.
71). Por lo tanto, es innecesario que la Corte
se refiera a la primera parte de esta petición.
Respecto de la segunda parte de dicha petición,
la Corte declara que el Ecuador está obligado,
en virtud de los deberes generales de respetar
los derechos y adoptar disposiciones de derecho
interno (arts. 1.1 y 2 de la Convención)
a adoptar las medidas necesarias para asegurar
que violaciones como las que han sido declaradas
en la presente sentencia no se producirán
de nuevo en su jurisdicción.
107.
Como consecuencia de lo dicho, la Corte considera
que el Ecuador debe ordenar una investigación
para identificar y, eventualmente, sancionar a
las personas responsables de las violaciones a
los derechos humanos a que se ha hecho referencia
en esta sentencia.
108.
Es evidente que en el presente caso la Corte no
puede disponer que se garantice al lesionado en
el goce de su derecho o libertad conculcados.
En cambio, es procedente la reparación
de las consecuencias de la situación que
ha configurado la violación de los derechos
específicos en este caso, que debe comprender
una justa indemnización y el resarcimiento
de los gastos en que la víctima o sus familiares
hubieran incurrido en las gestiones relacionadas
con este proceso.
109.
Para la determinación de las reparaciones,
la Corte necesitará información
y elementos probatorios suficientes, por lo que
ordena abrir la etapa procesal correspondiente,
a cuyo efecto comisiona a su Presidente para que
oportunamente adopte las medidas que fuesen necesarias.
XVII
Puntos
Resolutivos
110.
Por tanto,
LA
CORTE,
por
unanimidad
1.
Declara que el Estado del Ecuador violó,
en perjuicio de Rafael Iván Suárez
Rosero, el artículo 7 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, en concordancia
con el artículo 1.1 de la misma, en los
términos señalados en los párrafos
38 a 66 de la presente sentencia.
2.
Declara que el Estado del Ecuador violó,
en perjuicio de Rafael Iván Suárez
Rosero, el artículo 8 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, en concordancia
con el artículo 1.1 de la misma, en los
términos señalados en los párrafos
57 a 83 de la presente sentencia.
3.
Declara que el Estado del Ecuador violó,
en perjuicio de Rafael Iván Suárez
Rosero, el artículo 5 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, en concordancia
con el artículo 1.1 de la misma, en los
términos señalados en los párrafos
84 a 92 de la presente sentencia.
4.
Declara que el Estado del Ecuador violó,
en perjuicio de Rafael Iván Suárez
Rosero, el artículo 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, en concordancia
con el artículo 1.1 de la misma, en los
términos señalados en los párrafos
61 a 66 de la presente sentencia.
5.
Declara que el último párrafo del
artículo sin numeración después
del artículo 114 del Código Penal
del Ecuador es violatorio del artículo
2 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, en concordancia con los artículos
7.5 y 1.1 de la misma.
6.
Declara que el Ecuador debe ordenar una investigación
para determinar las personas responsables de las
violaciones a los derechos humanos a que se ha
hecho referencia en esta sentencia y, eventualmente
sancionarlos.
7.
Declara que el Ecuador está obligado a
pagar una justa indemnización a la víctima
y a sus familiares y a resarcirles los gastos
en que hubieran incurrido en las gestiones relacionadas
con este proceso.
8.
Ordena abrir la etapa de reparaciones, a cuyo
efecto comisiona a su Presidente para que oportunamente
adopte las medidas que fuesen necesarias.
Redactada
en español e inglés, haciendo fe
el texto en español, en San José,
Costa Rica, el día 12 de noviembre de 1997.
(f)ANTÔNIO
A. CANÇADO TRINDADE
Presidente
(f)HERNÁN
SALGADO PESANTES (f)HÉCTOR FIX-ZAMUDIO
(f)ALEJANDRO
MONTIEL ARGÜELLO (f)MÁXIMO PACHECO
GÓMEZ
(f)OLIVER
JACKMAN (f)ALIRIO ABREU BURELLI
(f)MANUEL
E. VENTURA ROBLES
Secretario
Leída
en sesión pública en la sede de
la Corte en San José, Costa Rica, el día
15 de noviembre de 1997.
Comuníquese
y ejecútese
(f)ANTÔNIO
A. CANÇADO TRINDADE Presidente
(f)MANUEL
E. VENTURA ROBLES Secretario