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CASO ALOEBOETOE

- Síntesis del fallo -
(tomado de la Corte Interamericana de Derechos Humanos)

Derechos afectados:

- Obligación de Respetar los Derechos,
- Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno,
- Derecho a la Vida,
- Derecho a la Integridad Personal,
- Derecho a la Libertad Personal y Protección Judicial.


Fecha de interposición de la demanda:
27 de agosto de 1990.


Demandante:
Comisión Interamericana de Derechos Humanos.


Hechos que motivan la demanda:
la detención, trato cruel inhumano y degradante y muerte de Daison Aloeboetoe, Dedemanu Aloeboetoe, Mikuwendje Aloeboetoe, John Amoida, Richenel Voola, Martin Indisie Banai y Beri Tiopo.


Asuntos en discusión:

Fase de fondo: reconocimiento de responsabilidad por parte del Estado demandado.

Fase de reparaciones: obligación de reparar las consecuencias de una violación a los derechos humanos. Carácter internacional de esta obligación. Adecuación de la reparación a la naturaleza del derecho violado. La Sentencia como reparación de daño moral. Presunción del daño moral en el caso de la víctima. Extensión de los efectos que deben ser reparados. Titularidad del derecho a ser indemnizado. Posibilidad de que este derecho se transmita por sucesión. Posibilidad de reparar el daño moral. Situación de los dependientes de las víctimas en cuanto a indemnización. Criterios que rigen la determinación del monto de las reparaciones. Distribución de la indemnización entre los beneficiarios. Garantías de no repetición. Criterios que determinan el otorgamiento de costas en el procedimiento interamericano.


Estado del caso:
archivado.


Resoluciones seleccionadas:

Sentencia de 4 de diciembre de 1991.
Por unanimidad, la Corte tomó nota del reconocimiento de responsabilidad efectuado por Suriname y que la controversia en cuanto a los hechos que dieron origen al caso había cesado. Asimismo, dejó abierto el procedimiento para reparaciones y costas.

Sentencia de 10 de septiembre de 1993 (Reparaciones).
La Corte, por unanimidad, fijó en US$ 453.102 o su equivalente en florines holandeses el monto que el Estado de Suriname debía pagar en carácter de reparación a los familiares de las víctimas o a sus herederos. Además ordenó el establecimiento de dos fideicomisos y la creación de una fundación, así como la reapertura de la escuela de Gujaba y la puesta en operación del dispensario existente en ese lugar. Resolvió supervisar el cumplimiento de las reparaciones acordadas y no hizo condenatoria en costas.

Resolución de 5 de febrero de 1997.
La Corte decidió que el Estado de Suriname dio cumplimiento satisfactorio a la Sentencia de 10 de septiembre de 1993 y, en consecuencia, dio por terminado dicho caso. Asimismo, se reservó la facultad de reabrir el caso si las circunstancias así lo ameritasen, debido a que en dicha Sentencia se establecieron algunas obligaciones de carácter continuo.